III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
El Auto Supremo N° 885/2019-RI de 05 de septiembre, estableció que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por lo que en base a este principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese entendido, el Autor Armando Córdova Saavedra, en su obra ‘MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’ pág. 138 y 141 expresa, que: ‘El recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento -in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…’, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto ‘CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL’ pág. 320, señala; ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…’, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley Nº 439 ‘Código Procesal Civil’.
A ese efecto el Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, establece; ‘Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...’ , de lo que se desprende que en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación.
En ese orden de ideas, se puede señalar que los Autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso que según el profesor Eduardo J. Couture, constituyen ‘pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho’, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 210 de la Ley 439, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, lo que significa que la resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
En cambio, los Autos interlocutorios definitivos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 211 del Código Procesal Civil, son resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso, pues ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la Autoridad jurisdiccional.
De todo lo expuesto hasta ahora, se puede asumir que el recurso formulado en contra de un Auto de Vista que resuelve la apelación en contra de una resolución que declare por no presentada una demanda reconvencional, no es admisible en Casación, pues se entiende que dicha resolución constituye un Auto interlocutorio simple que no interrumpe el trámite de la causa, porque no resuelve una cuestión de fondo del litigio, menos pone fin al proceso, en razón de resolver una cuestión procedimental concerniente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda reconvencional establecidos en el art. 110 del adjetivo civil, por lo que dicha resolución no admite casación.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 295/2016 de 05 de abril, señala: ‘En el caso específico, de los antecedentes que informan el proceso y en aplicación de la doctrina señalada precedentemente se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 02 de febrero de 2015 de rechazó a la demanda reconvencional), mismo que constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación…”.
