b)
Sobre este punto, es conveniente evocar que el actor sustentó la demanda de nulidad y acción negatoria, en razón de testamento abierto inserto en la E.P. Nº 215/99 de 24 de junio de fs. 6 a 9, en la que Gregoria Cabrera Vda. de Lizarazu instituyó como heredero al ahora demandante, quien reclama haber heredado un inmueble con una extensión de 1400 m2, sin que la causante haya transferido este bien a otras personas, así mismo donde el actor enfatiza en el escrito a fs. 60 y vta. que resulta extraña la transferencia de una “… extensión superficial de 340.75 m2 a favor de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la representación de la Santísima Virgen…”.
En tal tesitura, la controversia no deviene del contenido de la disposición testamentaria inserta en la E.P. Nº 215/99 de 24 de junio de fs. 6 a 9, ya que con ella se acreditó la calidad de heredero testamentario, mismo que fue considerado como hecho probado en la sentencia, es así que a fs. 260 la juez A quo señaló que “Pablo Cabrera es heredero de su abuela Gregoria Cabrera Vda. de Lizarazu, a través de testamento abierto … sobre el inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre y Gral. Camacho, de 1400 m2”; asimismo el Tribunal Ad quem se pronunció respecto al testamento aludido, indicando a fs. 293 que “… el testamento por sí solo no genera derecho de propiedad y cualquier explicación otorgada por el apelante sobre las razones por las que no llegó a inscribir el testamento conferido a su favor en las Oficinas de Derechos Reales, resultan insustanciales …”.
