c)
A fin de enfocar lo agraviado, es pertinente evocar que la Juez A quo declaró probada la excepción de improcedencia, ya que el demandante no acreditó los presupuestos necesarios de la demanda de nulidad y la acción negatoria, debido a que la Congregación religiosa demandada demostró tener la propiedad del bien demandado. Asimismo, el Tribunal de segunda instancia fundamentó a fs. 292 vta. que “… la Congregación demandada no requirió más prueba que la que aparejó a tiempo de contestar a la demanda, cursante de fs. 134 a 156, con la que demostró tener la titularidad del inmueble litigado …”, de igual forma, al realizar el análisis de la demanda de nulidad efectuó la valoración del testamento presentado por el actor, argumentando a fs. 293 que “… toda vez que el inmueble que se le cedió mediante testamento otorgado por su abuela Gregoria Cabrera Vda. de Lizarazu ya no era de propiedad de la nombrada testadora a tiempo de plasmar su última voluntad en fecha 19 de junio de 1998, por las diferentes transferencias que realizó ella misma mediante actos inter vivos, transferencias contenidas en diferentes Escrituras Públicas que mantienen su eficacia jurídica …”.
Del examen anterior se advierte que la Congregación religiosa demandada acompañó las pruebas documentales de fs. 134 a 156, con las que demostró su título propiedad y su respectiva inscripción en el registro público, conforme la E.P. 969/98 de 10 de diciembre de 1998 de fs. 138 a 139 vta. inscrita en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1099 fs. 1099 de 18 de marzo de 1999, así como su antecedente registral acorde las documentales de fs. 140 a 156, mismas que fueron objeto de valoración tanto por la Juez de grado como por el Tribunal de segunda instancia; en consecuencia, no resulta ser cierto que la parte demandada no haya ofrecido ningún medio probatorio, en cuyo mérito este reclamo resulta un exceso al proceso, por cuanto la demandada no solo ofreció medios de prueba, sino también acredito tener título de propiedad del inmueble demandado.
