dentro de lo permitido por la ley
Por otra parte, el art. 1112.I del Código Civil estipula “Por un acto revocable de última voluntad una persona capaz puede declarar obligaciones o disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte, dentro de lo permitido por la ley, para que ese acto tenga efecto después de su muerte. La parte no dispuesta se sujeta a las reglas de la sucesión legal, si ha lugar”, norma que hace referencia a la capacidad de testar de una persona, cuyas disposiciones de última voluntad deben estar enmarcadas dentro de lo permitido por ley. En autos se tiene que el inmueble demandando de 340.75 m2 fue adquirido por la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la representación de la Santísima Virgen mediante la E.P. 969/98 de 10 de diciembre de 1998 de fs. 138 a 139 vta. e inscrita en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1099 fs. 1099 de 18 de marzo de 1999; en ese entendido, el testamento no acredita por sí mismo la inexistencia del derecho de propiedad inscrito por la demandada.
Por lo expuesto, no es evidente lo argüido por el recurrente al manifestar que no se haya dado ningún valor probatorio al testamento abierto presentado, puesto que fue considerado para tener presente la calidad de heredero testamentario del demandante, situación que no debe ser confundida con el contenido del testamento y la capacidad de testar establecida en el art. 1112 del CC y en su resultado lo agraviado carece de sustento.
