Del recurso de casación de Elizabeth León Ynfastas.
La recurrente reclama que de la lectura de la Sentencia se evidencia en su fundamentación los términos extrañados por el Tribunal de alzada, siendo que en el Considerando II fundamenta la usucapión y los presupuesto de esta, y también sobre la interrupción de la posesión continua, siendo el Auto de Vista lesivo al debido proceso porque la Sentencia es clara y precisa en cuanto a los puntos que menciona, por lo que se equivocó la resolución al no revisar ni colegir la misma, privándole de una justicia pronta y oportuna.
En función del agravio propuesto, se debe verificar el contenido del Auto de Vista que, para determinar la nulidad de la sentencia en lo más relevante, señaló que el fallo es una mera declaración vacía de derecho, porque de manera extraña y en contrasentido la parte resolutiva no es clara ni precisa en cuanto al bien inmueble usucapido, puesto que no ha establecido o precisado cuál es el doble efecto de la misma, es decir, cuál es el efecto adquisitivo para el usucapiente y el extintivo para el usucapido, además que crea inseguridad jurídica por estar dando lugar al nacimiento de un nuevo registro propietario, existiendo una manifiesta ambigüedad en la parte dispositiva de la Sentencia.
Fundamento que no es concreto y ni razonable para justificar la nulidad de la Sentencia, considerando que, conforme la descripción del mismo Auto de Vista, la expresión de agravios del recurso de apelación no es congruente con lo resuelto en el fallo de segunda instancia, incluso la petición del impugnante estaba orientada a que se revoque la Sentencia, requiriendo del Ad quem una solución de fondo de la controversia -sea confirmando o revocando la sentencia, conforme la pretensión apelatoria- que no fue advertida; al contrario, manifestando que el contenido de la Sentencia no es claro y congruente, y que se omitió fundamentar sobre el doble efecto de la usucapión -adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido-, entendió que la decisión de la juez era ambigua y derivó a que la misma autoridad dicte nuevamente su resolución en primera instancia; decisión que conlleva una congruencia externa, contrario al precepto del art. 265.I del Código Procesal Civil, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; en tal consideración, la decisión de alzada debe sujetarse a los agravios expresados en el recurso de apelación que permita otorgar respuesta justificada en función de los mismos; no siendo pertinente que se considere, como en este caso, una solución anulatoria de sentencia que no fue pretendida por la parte impugnante, más aun cuando solo es sostenible una nulidad procesal como solución última, siendo la regla la conservación de los actos, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; lo contrario afronta al derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II, que fue reclamado por la parte recurrente que es apreciable por las razones anotadas.
Además, si el Tribunal de apelación consideraba que la Sentencia era ambigua o no consistente en su fundamentación debió decidir sobre esos puntos observados, en el marco del art. 265.III del Código Procesal de la materia, que señala: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, otorgando una solución de fondo de la controversia, pero de ningún modo actuar como un tribunal de reenvío desligándose de su responsabilidad para que sea el juez de instancia quien corrija aquellas observaciones que, por manifestación legal, debe ser corregido por dicho Tribunal. En esa línea el Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, entre otros, manifestó que: “…el Tribunal de alzada al advertir la falta de congruencia se limitó a reenviar el proceso para que sea subsanado por el juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo pues, asumiendo su competencia, debió otorgar una solución jurídica de la controversia de fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada si es que el criterio del juez le parecía incongruente e inconsistente”, que es concordante con la lógica del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 de no aplicar una solución anulatoria retrotrayendo etapas, que erosiona el derecho fundamental a una justica pronta oportuna y sin dilaciones, que pregona el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo consistente el reclamo de la recurrente, por lo que debe anularse el Auto de Vista para que, en función del art. 265.I y III del Código Procesal Civil, dicte nueva determinación en el límite estimado en ley, siendo innecesario considerar otro agravio del recurso de casación por la decisión asumida.
De otro lado, cabe explicar en función de los argumentos de la contestación al recurso de casación, expuesta por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., que la parte recurrente al solo haber expresado afectación al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones por la nulidad de la Sentencia, allanó la vía para que se considere el recurso de casación, no siendo consiste el argumento de que no existe descripción de norma que hubiese sido violada; y con relación a que el Auto de Vista en su fundamento fue claro que no se cumplió el art. 213 del Código Procesal Civil, debe considerarse que si el Tribunal de alzada advirtió incongruencia u omisiones en la Sentencia, debió actuar en el marco del art. 265 del Código precitado, conforme se explicó anteriormente, siendo injustificada la nulidad de la Sentencia.
