Auto Supremo AS/0467/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0467/2021-RA.

Fecha: 26-May-2021

       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

   S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 467/2021-RA

Fecha: 26 de mayo de 2021

Expediente:LP-103-20-S

Partes: Juan Carlos Soliz Gutiérrez c/ Patricia Coria Poma.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.  

Distrito: La Paz.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1046 a 1047, interpuesto por Patricia Coria Poma, y el de fs. 1059 a 1064 vta., planteado por Juan Carlos Soliz Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 108/2021 de 06 de abril de fs. 1035 a 1040 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Juan Carlos Soliz Gutiérrez contra Patricia Coria Poma, la contestación a fs. 1067 y vta.; el Auto de Concesión de 06 de mayo de 2021, cursante a fs. 1069; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base a la demanda cursante de fs. 633 a 638 vta., subsanada de fs. 668 a 671 vta., Juan Carlos Soliz Gutiérrez, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; acción que fue dirigida contra Patricia Coria Poma, quien una vez citada, por memorial de fs. 676 a 677 vta. contestó negativamente e interpuso excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 101/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 836 a 842, pronunciada por la Juez Público de Familia 7° de la ciudad de El Alto-La Paz, que en su parte dispositiva declaró PROBADA en parte la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Patricia Coria Poma mediante memorial cursante de fs. 860 a 861 y por Juan Carlos Soliz Gutiérrez según escrito de fs. 1000 a 1010, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 108/2021 de 06 de abril, cursante de fs. 1035 a 1040 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Patricia Coria Poma y por Juan Carlos Soliz Gutiérrez, según memoriales cursantes de fs. 1046 a 1047 y de fs. 1059 a 1064 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 108/2021 de 06 de abril, cursante de fs. 1035 a 1040 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 1041 a 1042, se observa que ambos recurrentes fueron notificados con dicha resolución el 08 de abril de 2021, Patricia Coria Poma presento el recurso de casación el 16 de abril del mismo año, tal cual se evidencia en el timbre electrónico cursante a fs. 1046, asimismo Juan Carlos Soliz Gutiérrez interpuso su recurso de casación en fecha 20 de abril de 2021 según timbre electrónico cursante a fs. 1059, por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 108/2021 de 06 de abril, cursante de fs. 1035 a 1040 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición de los recursos es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1 De la revisión del recurso de casación, se observa que Patricia Coria Poma en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios acusó:

a)Que el Tribunal de alzada no valoró correctamente la prueba aportada consistente en la Sentencia N° 1061/2016 dictada por la Juez Público 5° de Familia misma que se encuentra ejecutoriada adquiriendo calidad de cosa juzgada, en la cual se señala en la parte considerativa y valoración de las pruebas aportadas que el culpable de la nulidad es Juan Carlos Soliz Gutiérrez, por cuanto estando casado contrajo nuevo matrimonio con la recurrente, sin contar con libertad de estado.

b)Que al no tener validez el segundo matrimonio contraído con la recurrente, por la mala fe del demandante no corresponde considerar la existencia de bien ganancial alguno por disposición expresa del art. 172 de la Ley N° 603.

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

4.1De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 1059 a 1064 vta., se observa que Juan Carlos Soliz Gutiérrez entre otros agravios señala los siguientes:

a)Acusó que en la emisión del Auto de vista los vocales refieren a que no existe agravios sufridos y no tienen sustento jurídico de los hechos y antecedentes que han sido valorados durante la sustanciación del proceso, motivo por el cual el Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación, sin embargo, en el Auto de vista no se citó ni fundamentó en que norma legal ampara su determinación, además tampoco cita precedentes procesales de normas legales que se encuentren en vigencia, para la resolución del presente caso.

b)Señaló el error en la apreciación de las pruebas, ya que de acuerdo a lo establecido por el art. 329 del Código de las Familias y del Proceso Familiar las pruebas deberán ceñirse a los puntos del objeto de la prueba, en el presente caso, el recurrente presentó toda la documentación legal en el inicio de la demanda, las cuales fueron judicializadas demostrando como fueron adquiridos los bienes sujetos a registro, empero pese a la existencia de esta prueba el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de vista no consideró lo referido en los arts. 128.I y II, 176.I y II y art. 190.I y II de la Ley N° 603, motivo por el cual se tiene que no aplicó de manera correcta la interpretación y apreciación de la prueba como lo establece el art. 329.I y II de la citada norma.

Fundamentos por los cuales presenta el recurso de casación solicitando se case el Auto de vista.

De estas consideraciones se verifica que los recursos de casación cumplen con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En consecuencia, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 1046 a 1047 y de fs. 1059 a 1064 vta., interpuestos por Patricia Coria Poma y por Juan Carlos Soliz Gutiérrez respectivamente ambos contra el Auto de Vista Nº 108/2021 de 06 de abril, cursante de fs. 1035 a 1040 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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