FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
Planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
El inc. 1) del art. 9 de la CPE, señala que el Estado Boliviano tiene la obligación de "Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales" (el resaltado es nuestro).
Es así que todos los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las Leyes laborales sin discriminación de raza, sexo, género, etc., en aplicación de la CPE en su art. 48 parágrafo II, que establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", y el art. 3-g) del CPT que propugna, el "Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores".
Por tal razón los Tribunales de instancia fallan en concordancia con el principio "In dubio pro operario".
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas tanto en los arts. 4 del DS N° 29699 de 1° de mayo de 2006, 3- g), h), 66 y 150 del CPT; estableciéndose por el primero que, el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas "In dubio pro operario”; que consiste que, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y "la condición más beneficiosa" que establece que, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que, en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 del CPT).
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; principio que, bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa.
En el presente caso, la empresa recurrente no está de acuerdo con el Auto de Vista impugnado, que ratifico la Sentencia respecto de dos de los tres agravios expuestos en recurso de apelación, en lo pertinente al tiempo de prestación de servicios y el motivo de la desvinculación, motivo por el cual presentó el recurso de casación que se analiza.
Además, para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio, para acoger o desestimar los derechos pretendidos por el trabajador; extremo que fue incumplido por la empresa recurrente, puesto que no aportó prueba fehaciente que lleve al convencimiento de que tiempo de servicio fuera de tres meses, cuando consta en autos de la declaración testifical de los dos testigos ofrecidos por el recurrente que el actor trabajó de manera eventual en la empresa por unos tres años.
Asimismo, los arts. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 1 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, establecen que los contratos a plazo fijo e indefinido pueden celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio y condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario.
Por su parte, si bien la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa; asimismo, el contenido de esta Resolución Ministerial ha sido ampliado por el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, estableciendo que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido; en el caso, ambos testigos señalaron que el actor cumplía la función de ayudante y chofer, actividades propias de la Empresa "ESPETROGAS SRL"; por consiguiente, deviene en infundado este agravio planteado por la empresa recurrente.
Respecto a la incorrecta valoración de la prueba para determinar el motivo del retiro del demandante, referente a 1) la carta del 25 de noviembre de 2015, con Cite: ESPG046/1115 dirigida a la Jefatura Departamental del Trabajo, que según el recurrente contemplaba las observaciones a los montos del pre-finiquito; 2) Primera y segunda citación expedida por el Ministerio de Trabajo de que, el mismo recurrente refiere que en ambas audiencias no se llegó a ningún acuerdo ya que el monto de la proforma de finiquito no correspondía al motivo de la ruptura laboral y el tiempo de servicio prestado; y 3) Respecto de la declaración de los testigos de descargo, quienes sostuvieron que habían presenciado una pelea entre el actor y el señor Mauricio Lino Hurtado.
Al respecto se señala que, todos los procedimientos y trámites en materia laboral; se basarán entre otros, en el principio de la libre apreciación de la prueba, previsto en el art. 3-j) del CPT, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: "...por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, tos dictados de su conciencia y los principios enunciados".
Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 del CPT, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria "...no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...".
Por lo que, éste Tribunal Supremo de Justicia sentó jurisprudencia en torno a tal problemática, que la apreciación y valoración de la prueba por los Jueces de instancia, es incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I) del CPC-2013, que textualmente señala: "...cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".
Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la empresa recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez de primera instancia como por el Tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, ignorando el valor que atribuye la Ley a cuanta prueba le hubieran dado un valor distinto, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; aspectos que, en la especie no concurrieron; porque, si bien denunció incorrecta valoración de la prueba, no es suficiente la simple enunciación de la misma por parte del recurrente, de donde se deduce que no es evidente tal acusación.
Respecto a los motivos de la desvinculación laboral, la empresa recurrente no presentó prueba que respalde lo manifestado que, Mauricio Lino Hurtado, quien agredió físicamente al actor, no era el Encargado de Personal de la Empresa y
Página 9 de 10 tampoco presentó documental que demuestre cual era el cargo que ocupaba, que permita a los juzgadores pleno convencimiento que la desvinculación del demandante fue voluntaria; razón por la que, corresponde reconocer a favor del demandante, los derechos concedidos en el Auto de Vista impugnado; y en Sentencia respecto al tiempo de prestación de servicios y el desahucio.
En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al recurso de casación, se concluye que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna o errónea valoración de la prueba, correspondiendo resolver el mismo, de acuerdo a lo previsto en el art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
