AS/0352/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0352/2021

Fecha: 23-Jun-2021

RECURSO DE CASACION.

El referido Auto de Vista, motivó que José Pedro Lino Hurtado, en representación de la Empresa "ESPETROGAS SRL", interponga el recurso de casación de fs. 264 a 276, alegando:

La empresa recurrente alegó como primer argumento, el tiempo de servicio prestado por el actor.

Señaló que, el Tribunal de alzada, ratificó y convalidó los defectos en la Sentencia, por el que se establece la existencia de la relación laboral entre la empresa demandada y el demandante es por un periodo de 2 años, 3 meses y 6 días; siendo que, el demandante era personal eventual de la Empresa "ESPETROGAS SRL", percibiendo una remuneración de Bs.100.-, por día de trabajo efectivo; monto que, variaba en función a los días trabajados, habiendo presentado para el efecto planillas de pago de sueldos del personal eventual, que fueron valorados por el Tribunal de alzada para determinar el sueldo promedio indemnizable de Bs.2.657,50.-.

Continúo manifestando que, la Juez de instancia determinó la existencia de una relación laboral conforme a lo establecido por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570, determinación que fue respaldada por el Tribunal de alzada, habiendo observado en el recurso de apelación, respecto a la interpretación de las respuestas de los testigos a las preguntas 1 y 2, "¿Que diga el declarante, si conoce al demandante Ricardo Mejía? ¿De ser así que especifique en qué circunstancias lo conoció?”; señaló que, las mismas sólo demostraba el tiempo en el que se conocían el demandante con los testigos, que era desde el 2015 hasta el momento en que los testigos prestaron testimonio ante la Juez de instancia, transcurriendo un periodo que superan los 3 años, respuestas en el que la Juez de instancia fundamentó su decisión en cuanto al periodo de servicio del actor, no habiendo aportado los testigos información respecto a la permanecía del actor en la empresa; más al contrario, señalaron que percibían un salario por jornal de los trabajos efectuados eventual mente, que eran en periodos esporádicos.

Las planillas presentadas, corresponden al tiempo de duración de la relación laboral, que tuvo un periodo efectivo de 1 mes y 27 días; sin embargo, al haber abandonado y haber retomado sus actividades el trabajador en dos oportunidades, surgió una relación laboral, que permitió determinar el sueldo promedio indemnizable sobre la base de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2015, siendo este el periodo total de la prestación de servicios del actor.

Como segundo argumento, denunció respecto los motivos de la extinción de la relación laboral, que fueron ratificados por el Tribunal de alzada, según el cual se tiene demostrados los motivos de la desvinculación.

Señaló que la Sentencia de primera instancia incurrió en incongruencias vinculadas a la parte considerativa y en las conclusiones a las que arribó, incluyéndose en el Auto de Vista recurrido nuevos criterios relacionados a las causales de desvinculación, estableciéndose que a partir de la respuesta N° 11 de uno de los testigos, se tendría probado que el ciudadano Mauricio Lino Hurtado, con el que tuvo el altercado el actor, seria encargado de personal y que por ello contaba con la representación de la empresa en la toma de decisiones, respecto a la contratación o despido del personal.

La Sentencia y el Auto de Vista recurridos, omitieron invocar elementos de prueba que sustenten la versión del testigo, así como los motivos que dieron lugar a formar convicción la sinceridad y conocimiento de los hechos que surgieron de la declaración del testigo

Señaló que la desvinculación se habría producido, debido a un altercado con uno de los trabajadores de igual rango dependiente de la empresa, razón por la que el demandante habría incurrido en abandono de su fuente laboral, puesto que la Empresa no se encuentra representada por Mauricio Lino Hurtado, no existiendo elemento adicional alguno, solo la contestación de un testigo; conforme a la documental adjunta se demostró que el representante de la Empresa "ESPETROGAS SRL", sería el Gerente José Pedro Lino Hurtado que, tendría la potestad de la contratación y despido del personal de la Empresa.

Indicó que en dicha Sentencia, no se consideró que la carta de solicitud de pago de beneficios sociales, corresponde al 12 de noviembre de 2015; es decir, a 2 días de haberse producido el hecho que provocó que el demandante abandone su fuente laboral, fecha en el cual no adjuntó ni elevó a conocimiento del representante legal, la existencia de un certificado forense que acredite su impedimento. El demandante incurrió en abandono de su fuente laboral el 10 de noviembre de 2015, el 12 de noviembre de 2015, hizo entrega de la carta notariada por el que se solicitó el pago de beneficios sociales, adjuntando una proforma de pre-finiquito, donde consigna como fecha de retiro el 16 de noviembre de 2015; irregularidades que, surgen desde las pruebas de cargo, en relación al motivo de ruptura de la relación laboral

Señaló que, el demandante no dejó establecido su pretensión, el motivo de la desvinculación laboral, deduciéndose que estos motivos se encuentran contempladas en la carta notariada del 12 de noviembre de 2015, entregada el 13 de noviembre de 2015, donde contempló como fecha de retiro el 16 de noviembre de 2015; el demandante hubiere acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo, cuatro (4) días antes de la fecha de retiro efectivo, indicó que el demandante claramente tenía la intención de utilizar este conflicto personal con un compañero de trabajo de igual jerarquía, a fin de justificar una supuesta ruptura laboral, con despido intempestivo.

Asimismo, el demandante formalizó su denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de la localidad de Warnes, el 11 de noviembre de 2015, disponiéndose las valoraciones medico legales del denunciante, llegando a establecerse un impedimento de 6 días, que posteriormente estableció como fecha de retiro el 16 de noviembre de 2015 en la proforma de pre-finiquito, coincidiendo los días señalados con su presunto retiro, certificado que no fue presentado a la empresa para justificar inasistencia.

En cuanto a la carta del 25 de noviembre de 2015, con Cite: ESPG046/1115 dirigida a la Jefatura Departamental del Trabajo alegó:

En la recepción de la indicada carta y de la planilla correspondiente al pre-finiquito presentado por el demandante, se solicitó la dirección del demandante, puesto que no se contaba con esa información, ante la negativa de la notaría, se solicitó se le informe al demandante que, la única persona facultada para despedir al personal era el gerente general de la empresa.

Asimismo, no se pudo notificar al demandante con las observaciones a las planillas del pre-finiquito, toda vez que se desconocía su domicilio; posteriormente manifestó que, la empresa demostró que intentó promover la reincorporación del demandante a su fuente laboral, de acuerdo al procedimiento administrativo de la empresa; no obstante que, luego de cumplido el plazo del impedimento del demandante, el mismo se dio por despedido y se limitó a presentar su carta notariada adjuntando el formulario de finiquito; en este sentido señaló también que, el demandante mediante una serie de actos irregulares ha pretendido inclusive imposibilitar la cancelación de los beneficios sociales a fin de provocar el incremento en la suma de dinero que por concepto de beneficios sociales le correspondían.

Primera y segunda citación expedida por el Ministerio de Trabajo.

Sostuvo que la empresa demandada fue citada con la demanda el 3 de diciembre de 2015 y que al no haber llegado a ningún acuerdo respecto a la inexistencia de despido del demandante y la posibilidad de la reincorporación.

Señaló que, el 7 de diciembre de 2015, fueron notificados con la Audiencia de 10 de diciembre de 2015, oportunidad en la que fue adjuntada proforma de pre finiquito por la suma de Bs.38.244,70.-; donde tampoco se consiguió llegar a un acuerdo en cuanto a los conceptos pretendidos por el demandante.

Declaración de los testigos de descargo.

Sobre estas testificales, manifestó que los testigos indicaron que lo que en realidad habría ocurrido es una pelea con agresiones físicas reciprocas y que una vez de ocurrido los hechos, el demandante se habría retirado del lugar, no habiendo aportado los testigos dato alguno que permita determinar que el demandante fue retirado o que se produjo el despido de su fuente laboral.

Asimismo, manifestó que la Juez de primera instancia, al dictar Sentencia no estableció concretamente si en el caso en concreto se produjo un despido en cualquiera de sus modalidades o en su defecto se produjo a causa de un retiro del trabajador; en consecuencia, la empresa recurrente, manifestó que la Juez de primera instancia así como el Tribunal de alzada, han incurrido en error de hecho en la estimación y apreciación de la prueba aportada, infringiendo con ello los preceptos legales establecidos en los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 3-j), 158, 179, 182-c), d), 197 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Fundamentando su recurso conforme establece el art. 180 de CPE, en lo referente a los principios Constitucionales que rigen en la materia, además citando la línea jurisprudencial establecida por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 342/2013, que vincula los principios de valoración de la prueba con el principio de verdad material; así también, se ampara en los arts. 3-j), 66, 150, 158, 178, 182, y 200 del CPT.

Petitorio.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, ingresando en el fondo emita Resolución CASANDO PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido y aplicando las normas que rigen a la valoración de las pruebas, determine el pago de la suma de Bs.982,04 a favor del demandante.

CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

El demandante contestó el recurso de casación, rechazándolo en todas sus partes, por la falta de legitimación en la interposición del recurso de casación, incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma y la inexistencia e improcedencia de agravios.

En cuanto a la determinación del tiempo de la relación laboral, en el proceso el demandado no presentó ninguna prueba que demuestre lo contrario en cuanto al tiempo de servicios, la empresa recurrente en todo momento alegó que su persona era personal eventual, sin presentar contrato alguno que respalde su afirmación.

En cuanto al motivo de la extinción de la relación laboral, dentro del proceso se demostró, mediante prueba documental y testifical, que existió una agresión por parte del encargado del personal y hermano del representante legal de la empresa "ESPETROGAS SRL", agresión que le llevó a tener 6 días de incapacidad, hecho que produjo su desvinculación por causal ajena a su voluntad, al haber sido agredido física y psicológicamente por el Encargado del Personal de la empresa demandada.

Petitorio.

Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

Admisión.

Remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto de 29 de marzo de 2021 de fs. 292, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.