1.- Que, la empresa demandada “EMOCI” cumpla con el pago correspondiente a una multa y retribución del anticipo que sumados importan Bs. 3.142.709,19 (Tres millones ciento cuarenta y dos mil setecientos nueve 19/100 bolivianos) en favor del Gobierno
2.- Para el cumplimiento de lo dispuesto, se le otorga un plazo de 3 días de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de ley.
3.- Con relación a la boleta de garantía N° BG-001958-0600, emitida por el Banco BISA S.A., que se encuentra suspendida por orden del Juzgado de Partido 2° en lo Civil y Comercial, hoy Juzgado Publico Civil y Comercial N° 2 de la capital, se declara con lugar a su exigencia en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, sin embargo, se dispone que el Juzgado que dispuso su suspensión se pronuncie sobre los efectos emergentes de la suspensión de título valor, a cuyo efecto póngase a su conocimiento la presente decisión.
Sin Costas.
Recurso de casación, contestación y admisión.
Motivos del recurso de casación.
La empresa demandada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, alegando lo siguiente:
Violación, Errónea Interpretación y Aplicación Indebida de La Ley.
Manifestó que, las multas por un supuesto desfase de tiempo en el cumplimiento total del contrato, no fue generado por la empresa, más al contrario, la misma fue generada por la administración pública.
La interpretación del contrato administrativo resulta siendo el instrumento jurídico principal sobre el cual se tomaron las decisiones administrativas y legales, fue totalmente errónea e indebida, puesto que al aceptar la existencia de multas, se hizo sobre causales incorrectas y no aplicables al caso concreto, pues es necesario entender como acto jurídico principal, donde se generó la desvinculación contractual, es en la Resolución de Contrato, que determinó efectos jurídicos y situaciones obligacionales a cada parte; la resolución de contrato como es el acto principal donde se determinaron obligaciones y por lo mismo, la resolución como tal se basa en las causales dispuestas en la Cláusula Vigésima Primera 21. 2. 1: “resolución a requerimiento de la entidad por causas atribuibles al contratista”, aplicando para esta ruptura los Inc. d), e) y f.)
Mencionó que esta determinación fue hecha en el trámite de la Resolución, que demuestran la Intención de Resolución de Contrato (fs. 35-36) y la Resolución de Contrato propiamente dicha (fs. 37-38) y la Resolución Administrativa N°021/09 de 03 de agosto de 2009, emitida por el Ministerio de la Presidencia, Resolución Administrativa de Resolución de Contrato del 18 de febrero de 2015, emitida por el G.A.D.O.R., también en la Conciliación Unilateral de Saldos de fs 45; todas estas declaran y determinan como Actos Administrativos Consolidados las causales atribuibles en los Inc. d), e) y f) del contrato.
Errónea Apreciación de la Pruebas.
Añadió que la aceptación de la fundamentación de multas, resulta errónea y más aún aplican indebidamente normas que no fueron debidamente invocadas en los actos administrativos de resolución y que no fueron si quiera invocadas por los mismos juzgadores. Por otra parte además de hacer apreciaciones equivocadas de las pruebas, las autoridades relegaron por completo las pruebas comprendidas en el Informe Técnico S.D.A. N° 003/09 de mayo (fs.125) y el Informe de Supervisión SETEA M Y P (Fs. 126) y el Informe Técnico de la Unidad de Fiscalización FFF-03/09 del 28 de Abril (fs. 126 al 127) las cuales determinan en sus conclusiones y de forma similar: “tiene como conclusión que el diseño final del proyecto NO demuestra sustento técnico en su total para la ejecución normal del proyecto”, sugieren además la Inviabilidad del proyecto de la Presa y la paralización de obra.
Señalan que no se tomó en cuenta las pruebas técnicas en su totalidad sobre la planilla N°6 que también es útil para la acción reconvencional, puesto que no se analizó ni tomó en cuenta todas las presentadas en fs. 96 a 143 consistentes en el Informe completo de dicha planilla, más que todo la convalidación que se hace a fs. 96 en cuanto a la solicitud de cancelación de planilla presentada por el supervisor de obra dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, lo cual hace a la conducta parcializada y negligente de los juzgadores; toda vez que, si bien las mismas no fueron aprobadas por el Fiscal de Obra, la misma fue revisada, acreditada y aprobada por el Supervisor encargado quien da fe y veracidad a la existencia de trabajos realizados, que fueron probados dentro del proceso contencioso actual, mediante todas las documentales adjuntas, las que solo fueron argumentadas de ser ineficaces por no tener el trámite administrativo de aprobación completa, por lo que no fueron tomados en cuenta en ninguna forma, pese a ser pruebas suficientes y legalmente introducidas al proceso para probar justamente lo que pretende cobrarse sin recepción.
Finalmente, alegó la casación en la forma, refiriendo que la Sentencia como tal, se funda en argumentos no insertos ni comprendidos debidamente en la demanda.
Petitorio.
Solicitó se case la Sentencia referida y se disponga lo que en derecho realmente corresponde.
Contestación al recurso de casación.
La entidad municipal demandante contestó el recurso de casación y solicitó declarar infundado el recurso presentado y se mantenga incólume la Sentencia N° 01/2021 de 11 de enero.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- 1.- Que, la empresa demandada “EMOCI” cumpla con el pago correspondiente a una multa y retribución del anticipo que sumados importan Bs. 3.142.709,19 (Tres millones ciento cuarenta y dos mil setecientos nueve 19/100 bolivianos) en favor del Gobierno
- II. Fundamentos jurídicos del fallo.
- POR TANTO
