II. Fundamentos jurídicos del fallo.
Así deducido el recurso de casación, previamente a ingresar a su análisis, es pertinente dejar establecido que la competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el presente recurso de casación, fue instituida por la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, que creó la estructura de este Tribunal y de los Tribunales Departamentales de Justicia, las Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo en su art. 5-I-1, como atribución de las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, el conocimiento de los recursos de casación que se dedujeren contra las resoluciones emitidas en los procesos contenciosos, tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia.
El Proceso “Contencioso”, procede para resolver las contingencias que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional, (art. 2 núm.1, Ley N° 620). Siendo pertinente precisar que toda controversia emergente de un contrato administrativo, debe dilucidarse imperativamente vía proceso especial, denominado en este caso “contencioso”, salvo disposición legal especial y que taxativamente disponga lo contrario. Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “...son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”. A su vez el art. 47 de la Ley N° 1178 prevé: “...son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.
En el presente caso, la controversia emerge del cobro de la multa por incumplimiento de la ejecución de la obra, por un monto de Bs. 1.678.869,19, además de la restitución del anticipo de un monto de Bs. 1.463.840,00, que hacen un total de Bs. 3.142.709,19.
Identificado el tema central, debemos dejar en claro que, en el caso de autos, existe la Minuta de Contrato, “CONSTRUCCION PRESA CARANGAS (WILA MURLITA)” CUCE N° 06-0354-00-43519-1-1, de 27 de diciembre de 2006, firmado por entonces la Prefectura del Departamento de Oruro y la Empresa de Obras Civiles “EMOCI”.
En cuanto al primer punto en controversia presentado en el recurso de casación, que emerge sobre la resolución del contrato; al respecto, de fs. 35 a 36 se tiene la carta notariada CITE: S.D.J. N° 2023/08 de intención de resolución de contrato de 29 de septiembre, presentada por la Prefectura del departamento de Oruro, refiriendo que la empresa contratada no cumplió con su propuesta presentada, existiendo un desfase en el cronograma de ejecución de más de 220 días calendario que equivalen al 36% de retraso; así mismo, hace referencia a las tres notas dirigidas a EMOCI, la primera de 12 de mayo de 2008, por incumplimiento de actividades en el cronograma, la segunda de 16 de junio de 2008, donde se le hace conocer la deficiencia que existía en el trazo del canal y que la empresa no cuenta con material ni personal necesario para la construcción del canal; finalmente la tercera, de 16 de julio de 2008, sobre el retraso de la empresa en ejecución del proyecto indicando que se tiene apenas un avance físico de 14% cuando se debería tener un avance de más del 51 %; motivos por los cuales, solicitan la resolución de contrato por incumplimiento de la empresa en las clausulas 21.2.1. inc. d) y e) del contrato.
Expuestas las consideraciones y hecha la notificación a EMOCI con la carta de notariada de intención de resolución de contrato el 15 de octubre de 2008 y de la revisión de obrados, no se tiene contestación alguna a dicha carta; por consiguiente, el 24 de noviembre de 2008 a través de la nota CITE: S.D.J. N° 2242/08, se efectivizó la resolución de contrato por causas atribuibles al contratista en los incisos d) y e) del contrato.
Siendo ésta, la sucesión de los hechos previa resolución del contrato, en la cuales EMOCI y como indica el punto 21.4. del contrato en su inciso a): si dentro los 15 días hábiles siguientes de la fecha de la notificación, se enmendaran las fallas, se normalizará el desarrollo de los trabajos y se tomaran las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del contrato y el requirente de la intención de resolución será retirado.
Esta situación no se dio por parte de la EMOCI., pese a que tuvo conocimiento pleno de las diferentes etapas, avisos, en los cuales la ahora recurrente, hizo caso omiso y no hizo reclamo, argumento alguno respecto a lo aludido por la parte actora.
Ahora bien, dispuesta la resolución del contrato por los motivos antes descritos, es que en fecha; 08, 15 y 29 de abril y 18 de mayo de 2015, se notificó a EMOCI con la finalidad de la conciliación de saldos y de la revisión de obrados, de igual manera que con la intención de resolución de contrato, como respecto de la resolución del mismo, en esta etapa, pese a ser notificados, no ofrecieron ningún descargo. Motivo por el cual, se elaboró el Acta de Conciliación de Saldos Unilateral, Proyecto “Construcción Presa Carangas (Wila Muruta)”, que fue notificada el 29 de junio de 2015.
En cuanto a la falta de valoración respecto de la planilla 6, la recurrente hace mención a la prueba presentada de fs. 96 a 143 y sobre todo a la de fs. 96 propiamente dicha; al respecto, de la revisión de esta documentación se tiene que, de fs. 96 a 143 efectivamente se encuentra documentos referentes a la planilla 6; empero, siendo esta en fotocopias simples y la planilla como tal de fs. 99 a 101 solo lleva firma del personal de EMOCI, mas no asi, las firmas de personeros de la Gobernación de Oruro; es decir, no fueron avaladas por la parte demandante.
Por consiguiente, esta planilla no es un instrumento que de veracidad a lo manifestado por al recurrente.
Respecto a la solitud de pago de fs. 96, que, si bien se encuentra con un sello de recepción del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, como se mencionó anteriormente, esta planilla N° 6 al no contar con la firma del supervisor y fiscal de obras, no puede ser exigible por no cumplir las formalidades de rigor.
Finalmente, respecto de la nulidad planteada, debemos entender que, en el caso se tiene como ejes centrales del tema, la resolución del contrato y las multas por el dicho motivo; por consiguiente, la Sentencia recurrida se encuentra enmarcada y sujeta a la presente controversia, no siendo evidente lo manifestado por la empresa recurrente, en cuanto los argumentos fundados en la Sentencia, no están insertos ni comprendidos debidamente en la demanda.
Respecto al caso en concreto, debemos manifestar que, el error se produce en el momento en que el juzgador desarrolla el proceso de apreciación y valoración de la prueba, equivocando o errando, su comprensión, al considerar falso un hecho material o que no existe valor probatorio, cuando en realidad sí existe (error de hecho); o al ignorar el valor que la Ley le atribuye a determinada prueba, pero el juzgador le asigna uno distinto (error de derecho).
El artículo 85 del DS. N° 181 dispone: (NATURALEZA). Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.
De lo desarrollado precedentemente, se evidencia que la parte recurrente no demostró a través prueba, que se cumplió con lo aseverado en su recurso. En el caso, el Tribunal, al pronunciar la Sentencia ahora impugnada, realizó un amplio análisis y valoración de los elementos de prueba que fueron descritos en las transcripciones efectuadas, describiendo los hechos de acuerdo a un sentido lógico, coherente y rigiéndose a la tarifa legal de la prueba; puesto que aplicó la sana crítica en su sentido correcto y es una razón por la que se otorgó al demandante lo pretendido.
No se debe perder de vista que en un proceso como el que dio lugar a la interposición del recurso en análisis, el elemento esencial a efecto de determinar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, es la falta de efectividad y retraso de la obra, por ende, no se puede hablar de un cumplimiento de contraprestación que significa él pago de un monto acordado, elementos sobre que, en el caso de autos, no fueron cumplidos por el demandado.
Con referencia a lo descrito en el numeral 16 del artículo 1 del Código Procesal Civil, éste señala: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes”, cabe considerar:
El principio de verdad material (hechos), se debe comprender que éste no se encuentra al margen de lo que corresponde a la verdad formal (documentos), pues idealmente, ambos criterios de verdad deben concurrir o confluir en un punto que es “la verdad”. En el caso de autos, es evidente que entre el actor y la entidad demandada exista un contrato administrativo que generó responsabilidad a la entidad demandada; asi como es verdad que no cumplió con la contraprestación debida, puesto que no desarrolló la planificación de la obra como se encuentra establecido a través de las cláusulas pactadas en el contrato celebrado por ambas partes.
Debemos manifestar que, el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración de los argumentos de ambas partes, lo cual ha permitido establecer la existencia de una verdad material concreta en el caso de autos de conformidad a lo estipulado por el Art. 180 CPE.
CONCLUSION. -
Por lo precedentemente señalado, no resulta evidente la vulneración de lo expuesto en el recurso de casación, correspondiendo, en consecuencia, resolver de acuerdo lo previsto en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del num.1, parág. I, art. 5 de la Ley 620.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- 1.- Que, la empresa demandada “EMOCI” cumpla con el pago correspondiente a una multa y retribución del anticipo que sumados importan Bs. 3.142.709,19 (Tres millones ciento cuarenta y dos mil setecientos nueve 19/100 bolivianos) en favor del Gobierno
- II. Fundamentos jurídicos del fallo.
- POR TANTO
