II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en una interpretación incorrecta de las pruebas MP-2 y MP-3, que no prueban que la víctima era menor de 14 años al momento del hecho, haciendo una incorrecta fundamentación que va contra el derecho a la presunción de inocencia, al inferir que el acusado no hubo alegado algún elemento en contrario, puesto que desde la acusación fiscal se indicó que la víctima fue menor de 13 años al momento del hecho, dicho reclamo no fue reparado por el Tribunal de alzada a pesar del reclamo del defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), contrario al art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la actividad probatoria en juicio corresponde a los acusadores y que el imputado no está obligado a probar su inocencia.
Con relación al reclamo efectuado sobre la valoración defectuosa de la prueba conforme emana del art. 370 núm. 5 del CPP, el Tribunal de alzada no realizó un examen correcto respecto a las declaraciones en juicio de Vanesa Flores Ibarra, de la víctima y Dunnia Estremadoiro Aguilera, ya que el Tribunal de apelación respecto a la primera consideró poco relevante, haciendo más bien una revalorización al considerar poco relevante, quitando el valor a la profesional psicóloga, en referencia a la declaración de la víctima cuya declaración contiene incoherencia de tiempo y espacio, siendo contradictoria y que no existe una sindicación directa sobre quien fuera el autor del hecho, puesto que señala que había un hombre que escuchó y vio, aspecto que no fue valorado en su vertiente dimensión, pues el Tribunal de apelación simplemente realiza interpretaciones doctrinales apartándose del reclamo, respecto a la declaración de Dunnia Estremadoiro Aguilera, que ingresa en contradicción con la víctima siendo su madre, no existiendo un nexo de los hechos y de cómo hubieran sucedido al señalar que solo fue una vez y la víctima señala como dos veces o que el hecho hubiese ocurrido a las 7 de la noche y a esa hora su madre ya se encontraría en su domicilio, lo que pone en evidencia distintas mentiras a fin de buscar la responsabilidad penal, al respecto el Tribunal de alzada no repara dicho reclamo, sólo se limita a señalar que el hecho en sí es el que tiene establecido que el acusado abusó sexualmente de la víctima constituyendo en revalorización de la prueba.
Cita al respecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 307/2003 de 11 de junio, 99/2012 de 4 de mayo, 374 de 22 de junio de 2004, 318 de 13 de junio de 2003, 181 de 8 de abril de 2003, 831 de 13 de diciembre de 2000, 616 de 7 de noviembre de 2000, 53 de 9 de marzo de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 580 de 26 de noviembre de 2009, 422 de 18 de septiembre de 2009, 467 de 4 de septiembre de 2009, 396 de 20 de noviembre de 2010, 325 de 1 de mayo de 2010, 295 de 22 de mayo de 2010, 185 de 26 de abril de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 341 de 20 de junio de 2009, 23 de 7 de febrero de 2009, 245 de 17 de noviembre de 2008, 93 de 24 de marzo de 2008 y 397 de 14 de diciembre de 2007.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 271/2021-RA
- Sucre, 30 de junio de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delito :
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i)
- ii)
- IV.
- primer motivo
- segundo motivo
- punto III. ii)
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
