Auto Supremo AS/0293/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2021-RA

Fecha: 30-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 293/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : La Paz 59/2021

Parte Acusadora         : Noemi Abigail Chambi Ramírez

Parte Imputada         : Clotilde Chambi Mendoza

Delito                 : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 185 a 189, Clotilde Chambi Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2020 de 2 de marzo, de fs. 172 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Noemi Abigail Chambi Ramírez, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Por Sentencia N° 41/2017 de 21 de noviembre (fs. 123 a 132), el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando a Clotilde Chambi Mendoza, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, declarando Sentencia Condenatoria impuso la pena de tres (3) años de privación de liberta, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima querellante a calificarse en ejecución de sentencia.

  2. Contra la mencionada Sentencia, la acusada Clotilde Chambi Mendoza formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 149), subsanado a fs. 159 a 162 vta., resuelto por Auto de Vista 08/2020 de 2 de marzo (fs. 172 a 177 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida, en su mérito confirmó la Sentencia impugnada.

  3. Por diligencia de 29 de enero de 2021 (fs. 178), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 5 de febrero del mismo año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. La recurrente refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación restringida la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 351 del CP, hace las siguientes puntualizaciones; i) Que, en la acusación particular se estableció que su persona habría ingresado por la fuerza y de forma violenta al inmueble de su hermano José Luis Chambi Mendoza, cuando este último habría sido quien le hizo ingresar en posesión del inmueble antes de su fallecimiento. ii) Que, conforme a la propia manifestación de la querellante se estableció que, al fallecimiento del titular del inmueble la querellante no era propietaria aún y tampoco estaba en posesión del bien inmueble. iii) Que, posterior al fallecimiento del titular de inmueble, Jhoel Chambi Rojas (otro hijo del finado) en su calidad de copropietario le habría autorizado a continuar en posesión del inmueble.

    En base a estos hechos, afirmando que en el caso nunca hubo posesión arbitraria y clandestina, indica que para la configuración del delito de Despojo debió considerarse los elementos constitutivos del tipo penal, situación que no habría sido demostrada en juicio; en este antecedente, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en errónea aplicación de la ley, entendiendo erradamente que la permanencia en el inmueble sería suficiente para establecer la subsunción de su conducta al tipo penal, desconociendo que el derecho de propiedad no era exclusiva de la querellante, limitándose a exponer y señalar la teoría del tipo penal de despojo, sin establecer de qué manera el Tribunal a quo subsumió su conducta al tipo penal, incurriendo en contradicciones y falta de motivación con relación al precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo (AS) 023/2019-RRC y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0059/2017-S2 de 6 de febrero, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento congruencia y fundamentación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.

  2. Citando la existencia de errónea interpretación de la ley adjetiva establecida en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la recurrente manifiesta que siendo deber del Tribunal de alzada establecer el valor que le asignó el Tribunal a quo a la prueba de cargo (Folio Real N° 2.01.4.01.0148845), sin que ello signifique revalorización de la prueba, no habría cumplido con la correcta aplicación de la disposición precedentemente citada, cuando dicha prueba demostraría que la querellante no es la única propietaria del inmueble; por tal razón, acusa que lo resuelto por el Tribunal ad quem no sería producto de la compulsa integral de la comunidad probatoria, con base a la sana crítica, prudente arbitrio y con valoración de todas las pruebas de cargo y descargo, sólo limitándose a la transcripción de lo resuelto por el inferior, en franca contradicción con los lineamientos del Auto Supremo 048/2014-RRC de 24 de febrero.

Concluye, manifestando que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia no habría considerado los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 180 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero, referidos a la fundamentación y valoración defectuosa de la prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 29 de enero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 5 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, la recurrente afirmando que denunció en el recurso de apelación restringida la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 351 del CP, bajo las siguientes puntualizaciones; i) Que, en la acusación particular se estableció que ingresó por la fuerza y de forma violenta al inmueble de su hermano José Luis Chambi Mendoza, cuando este último fue quien le hizo ingresar en posesión del mismo antes de su fallecimiento. ii) Que, conforme a la propia manifestación de la querellante, al fallecimiento del titular del inmueble la querellante no era aún propietaria y tampoco estaba en posesión del bien inmueble. iii) Que, posterior al fallecimiento del titular de inmueble, Jhoel Chambi Rojas (otro hijo del finado) en su calidad de copropietario le autorizó continuar en posesión del inmueble.

Con esos hechos, manifestó que en el caso nunca hubo posesión arbitraria y clandestina, que para la configuración del delito de Despojo debió considerarse los elementos constitutivos del tipo penal, situación no demostrado en juicio; por ello, acusó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la ley, debido a que erradamente entendió que la permanencia en el inmueble es suficiente para establecer la subsunción de su conducta al tipo penal, desconociendo que el derecho de propiedad no es exclusivamente de la querellante, limitándose a exponer y señalar la teoría del tipo penal de despojo, sin establecer de qué manera el Tribunal a quo subsumió su conducta al tipo penal, incurriendo en contradicciones y falta de motivación con relación al precedente contradictorio establecido en el AS 023/2019-RRC y la SCP 0059/2017-S2 de 6 de febrero, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento congruencia y fundamentación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En correspondencia a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios el AS 023/2019-RRC y la SCP 0059/2017-S2 de 6 de febrero; ahora bien, respecto a la invocación como precedente contradictorio de la SCP 0059/2017-S2 de 6 de febrero, de la cual se debe tener en cuenta que, la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.

Asimismo, con relación al Auto Supremo invocado como precedente, el mismo no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal que contrastar al haber sido declarado infundado el recurso de casación; consiguientemente, en el presente motivo se evidencia la inexistencia del precedente contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de lo previsto de los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, la recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia y fundamentación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, la recurrente denunciando la existencia de errónea interpretación de la ley adjetiva establecida en el art. 173 del CPP, manifestó que siendo deber del Tribunal de alzada establecer el valor que le asigno el Tribunal a quo a la prueba de cargo (Folio Real N° 2.01.4.01.0148845), sin que ello signifique revalorización de la prueba, no cumplió con la correcta aplicación de la disposición precedentemente citada, cuando dicha prueba demuestra que la querellante no es la única propietaria del inmueble; por tal razón, acusa que lo resuelto por el Tribunal ad quem no es producto de la compulsa integral de la comunidad probatoria, en uso de la san crítica, el prudente arbitrio y la valoración de todas las pruebas de cargo y descargo, sólo limitándose a la transcripción de lo resuelto por el inferior, en franca contradicción con los lineamientos del Auto Supremo 048/2014-RRC de 24 de febrero. Concluyó, manifestando que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia no consideró los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 180 y 116.II de la CPE, vulnerando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

Sobre el presente tópico invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 048/2014-RRC de 24 de febrero, 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero; con relación al primer precedente, éste no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal que contrastar al haber sido declarado infundado el recurso de casación.

Con relación a los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero, el primero referido a la fundamentación y el segundo a la valoración defectuosa de la prueba; se estableció que, respecto a los precedentes invocados la recurrente simplemente se limitó a citarlos, no explica en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que solo cita la vulneración del art. 173 del CPP, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Referente a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, la recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el presente motivo resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Clotilde Chambi Mendoza, de fs. 185 a 189.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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