II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación restringida la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 351 del CP, hace las siguientes puntualizaciones; i) Que, en la acusación particular se estableció que su persona habría ingresado por la fuerza y de forma violenta al inmueble de su hermano José Luis Chambi Mendoza, cuando este último habría sido quien le hizo ingresar en posesión del inmueble antes de su fallecimiento. ii) Que, conforme a la propia manifestación de la querellante se estableció que, al fallecimiento del titular del inmueble la querellante no era propietaria aún y tampoco estaba en posesión del bien inmueble. iii) Que, posterior al fallecimiento del titular de inmueble, Jhoel Chambi Rojas (otro hijo del finado) en su calidad de copropietario le habría autorizado a continuar en posesión del inmueble.
En base a estos hechos, afirmando que en el caso nunca hubo posesión arbitraria y clandestina, indica que para la configuración del delito de Despojo debió considerarse los elementos constitutivos del tipo penal, situación que no habría sido demostrada en juicio; en este antecedente, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en errónea aplicación de la ley, entendiendo erradamente que la permanencia en el inmueble sería suficiente para establecer la subsunción de su conducta al tipo penal, desconociendo que el derecho de propiedad no era exclusiva de la querellante, limitándose a exponer y señalar la teoría del tipo penal de despojo, sin establecer de qué manera el Tribunal a quo subsumió su conducta al tipo penal, incurriendo en contradicciones y falta de motivación con relación al precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo (AS) 023/2019-RRC y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0059/2017-S2 de 6 de febrero, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento congruencia y fundamentación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Citando la existencia de errónea interpretación de la ley adjetiva establecida en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la recurrente manifiesta que siendo deber del Tribunal de alzada establecer el valor que le asignó el Tribunal a quo a la prueba de cargo (Folio Real N° 2.01.4.01.0148845), sin que ello signifique revalorización de la prueba, no habría cumplido con la correcta aplicación de la disposición precedentemente citada, cuando dicha prueba demostraría que la querellante no es la única propietaria del inmueble; por tal razón, acusa que lo resuelto por el Tribunal ad quem no sería producto de la compulsa integral de la comunidad probatoria, con base a la sana crítica, prudente arbitrio y con valoración de todas las pruebas de cargo y descargo, sólo limitándose a la transcripción de lo resuelto por el inferior, en franca contradicción con los lineamientos del Auto Supremo 048/2014-RRC de 24 de febrero.
Concluye, manifestando que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia no habría considerado los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 180 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero, referidos a la fundamentación y valoración defectuosa de la prueba.
- Fragmento 1
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- primer motivo
- inadmisible
- segundo motivo
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
