Auto Supremo AS/0293/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2021-RA

Fecha: 30-Jun-2021

inadmisible

Asimismo, con relación al Auto Supremo invocado como precedente, el mismo no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal que contrastar al haber sido declarado infundado el recurso de casación; consiguientemente, en el presente motivo se evidencia la inexistencia del precedente contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de lo previsto de los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, la recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia y fundamentación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible.

Referente a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, la recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el presente motivo resulta inadmisible.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Clotilde Chambi Mendoza, de fs. 185 a 189.