segundo motivo
Respecto al segundo motivo, la recurrente denunciando la existencia de errónea interpretación de la ley adjetiva establecida en el art. 173 del CPP, manifestó que siendo deber del Tribunal de alzada establecer el valor que le asigno el Tribunal a quo a la prueba de cargo (Folio Real N° 2.01.4.01.0148845), sin que ello signifique revalorización de la prueba, no cumplió con la correcta aplicación de la disposición precedentemente citada, cuando dicha prueba demuestra que la querellante no es la única propietaria del inmueble; por tal razón, acusa que lo resuelto por el Tribunal ad quem no es producto de la compulsa integral de la comunidad probatoria, en uso de la san crítica, el prudente arbitrio y la valoración de todas las pruebas de cargo y descargo, sólo limitándose a la transcripción de lo resuelto por el inferior, en franca contradicción con los lineamientos del Auto Supremo 048/2014-RRC de 24 de febrero. Concluyó, manifestando que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia no consideró los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 180 y 116.II de la CPE, vulnerando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
Sobre el presente tópico invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 048/2014-RRC de 24 de febrero, 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero; con relación al primer precedente, éste no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal que contrastar al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
Con relación a los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero, el primero referido a la fundamentación y el segundo a la valoración defectuosa de la prueba; se estableció que, respecto a los precedentes invocados la recurrente simplemente se limitó a citarlos, no explica en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que solo cita la vulneración del art. 173 del CPP, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
- Fragmento 1
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- primer motivo
- inadmisible
- segundo motivo
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
