segundo motivo
En cuanto al segundo motivo, de igual manera de la problemática planteada el recurrente de forma expresa señala que invoca la contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos Nº 282/ 2015-RRC-L de 8 de junio de 2015, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, sin embargo de los argumentos expuestos, se observa que el recurrente al margen de hacer una transcripción de dichos Autos Supremos, no denuncia agravio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; no obstante, en el presente motivo el recurrente no refiere que hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; en consecuencia, el referido motivo no es susceptible de ser analizado en el fondo, ni por vía de flexibilización, por lo que deviene en inadmisible.
- Fragmento 1
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- 1)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- primer motivo
- segundo motivo
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
