Auto Supremo AS/0366/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2021

Fecha: 23-Jun-2021

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el Grupo “Moreira Bolivia SRL”, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la correcta fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado.

Al respecto, realizó consideraciones sobre el debido proceso y sus elementos motivación y fundamentación, citando la Sentencia Constitucional (SC) 0531/2011-R de 25 de abril en cuanto a los elementos del debido proceso y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0614/2015-S1 de 15 de junio y 0038/2013 de 11 de enero; señalando posteriormente que, la Resolución impugnada, a partir del Considerando VI, sólo hizo mención de los elementos presentados por ambas partes procesales, reiterando lo señalado en la Sentencia y haciendo mención superficial al tipo de empresa, como una de naturaleza productiva, refiriéndose únicamente al DS N° 23474 y basándose en el término “utilidades y beneficios”, para calcular el bono de antigüedad de forma ilegal.

2. Transcribiendo el Considerando VI del Auto de Vista recurrido, señaló que la interpretación efectuada por el Tribunal de alzada, con relación a que el Grupo Moreira SRL, sería una empresa productiva, esta fuera de lugar; toda vez que, es una empresa importadora de equipos de fotocopiadoras digitales, insumos, repuestos para fotocopiadoras e imprentas, como establece el certificado de FUNDEMPRESA, al detallar su actividad. De igual modo el NIT, establece como actividad principal, venta al por mayor y menor de maquinaria, equipo y materiales; así también se puede observar en los recibos y facturas que emite la empresa; es decir, no se trata de una empresa productiva, pues no produce, sino, importa a Bolivia productos ya creados; aspecto que al no ser considerado por los de alzada, vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones, citando al respecto la SCP 0249/2014-S2 y el Auto Supremo (AS) N° 308/2015-RRC de 20 de mayo (No señaló la Sala emisora).

3. Invocando el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT), refirió que en el memorial de contestación a la demanda, se hizo conocer que se contaba con prueba que acreditaba que el actor, había hurtado una máquina fotocopiadora de la empresa y al ser descubierto, presentó su renuncia, sin que hubiese existido presión alguna, a fin de evitar su despido conforme correspondía de acuerdo a Ley; consiguientemente, al haber cometido hurto, se debe dar aplicación a la referida norma legal, resultando por ello, improcedente la cancelación de beneficios sociales en favor del actor, al haber provocado un daño económico a la empresa, que hasta la fecha no fue compensado, cometiendo una falta sancionada por la normativa pertinente con el no pago de beneficios sociales. Invocó al respecto, la SC 1917/2012 de 12 de octubre, señalando en base a ella que, en los casos en que la conducta del trabajador se adecue a una falta, no hay necesidad de una Sentencia ejecutoriada por la comisión de un delito; sin embargo, la Juez de la causa no consideró estos aspectos, al momento de emitir Sentencia.

4. Respecto a la nulidades, citó el AS N° 253/2017 de 9 de marzo (No identificó de que Sala), transcribiendo la mayor parte de su contenido.