Primer motivo de casación
Primer motivo de casación, la recurrente refiere que en el recurso de apelación restringida denuncio la incorrecta aplicación de la Ley, concretamente del art. 199 del CP, ya que el Juez ad quo, no hubiese considerado que mediante Resolución DDRC-SM-SC N° 2946/2010 de 27 de septiembre, emitida por el Tribunal Electoral de la ciudad de La Paz, se resolvió asignar a María Claudia Llanos Medina el apellido paterno y materno de MEDINA-LLANOS, por lo que no concurría los elementos del delito de Falsedad Ideológica, ya que el tipo penal, requiere que se insertare o se hiciere insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar. Así como, además, denuncio la falta de fundamentación de la Sentencia, pues no se hubiese consignado en la misma el cómo, cuando, donde y en que documento se hubiese hecho insertar declaraciones falsas.
De la revisión de los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que la recurrente incumple con su deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, omisión que no pude ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el Auto de Vista impugnado, cuando el defecto emerja en este, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento a la exigencia del Art. 417 del CPP.
Considerando que la recurrente no ha denunciado ni identificado vulneración a ningún derecho, ni referido ningún defecto absoluto insubsable, este Tribunal no puede realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo cual corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 379/2021-RA
- Sucre, 30 de junio de 2021
- Expediente : La Paz 108/2021
- Parte Acusadora :
- Parte Imputado :
- Delito :
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- Primer motivo de casación
- Segundo motivo de casación,
- Tercer motivo de casación,
- admisible
- POR TANTO
- para el análisis del tercer motivo de casación
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
