Auto Supremo AS/0379/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2021-RA

Fecha: 30-Jun-2021

Segundo motivo de casación,

Segundo motivo de casación, refiere que el Tribunal de alzada, considero de manera errada su denuncia contra la Sentencia, por defectuosa valoración de la prueba, en lo que concierne su declaración informativa y la suscripción de un contrato de préstamo de dinero, manifestando en cuanto al primero que a partir del 27 de septiembre de 2010 a través un trámite realizado ante el Órgano Electoral Departamental de La Paz se emitió la Resolución DDRC-SM-SC N° 2946/2010 de 27 de septiembre, mediante cuya resolución se le consignó como apellidos paterno y materno MEDINA LLANOS, posteriormente el 3 de enero de 2014 a llamamiento del Ministerio Público acude a prestar su declaración informativa, acto procesal en el cual brindó todos sus datos personales, identificándose como María Claudia Medina Llanos y no como María Claudia Mamani Mamani, como ha sido erróneamente considerado en el presente caso, negando además, haber presentado copia de una cédula de identidad con el nombre de María Claudia Mamani Mamani, añade en cuanto a la defectuosa valoración del segundo elemento de prueba (contrato de préstamo de dinero), que no se hubiese considerado que el mismo data de fecha 16 de agosto de 2010, cuando ella aún tenía el nombre de María Claudia Mamani Mamani, hechos que manifiesta, fueron erróneamente valorados en la Sentencia que fue objeto del recurso de apelación restringida, y no subsanado por el Tribunal ad quem.

De los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que la recurrente incumple con su deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, omisión que no pude ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el Auto de Vista impugnado, cuando el defecto emerja en este.

Si bien se acusa al Tribunal ad quem de considerar erradamente su denuncia formulada contra la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, empero, no denuncia ni identifican la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, refieren defecto absoluto insubsanable alguno, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el segundo motivo de casación.