En tal sentido, en el caso de autos, corresponde reconocer a favor de la parte demandante, ahora recurrente, el pago de daños y perjuicios, en virtud de lo previsto en el art. 568 del CC, que regula la “Resolución por Incumplimiento”, estipulando textualmente que: “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso de resarcir el daño”, es decir, que al haberse incumplido lo estipulado en el contrato suscrito entre partes, corresponde reconocer a favor del demandante recurrente, los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicho incumplimiento, a ser calculados en ejecución de sentencia, en el 6% anual del monto total adeudado por concepto de alquileres devengados que corresponden en la fecha de pago, conforme lo estipulado en el art. 414 del Código Civil,
Consecuentemente, al ser parcialmente evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 386/2021
- Sucre, 09 de junio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 253/2021.
- Distrito: Beni.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia
- I.2 Motivos de los recursos de casación.
- I.3. Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- En tal sentido, en el caso de autos, corresponde reconocer a favor de la parte demandante, ahora recurrente, el pago de daños y perjuicios, en virtud de lo previsto en el art. 568 del CC, que regula la “Resolución por Incumplimiento”, estipulando textualmente que: “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso de resarcir el daño”, es decir, que al haberse incumplido lo estipulado en el contrato suscrito entre partes, corresponde reconocer a favor del demandante recurrente, los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicho incumplimiento, a ser calculados en ejecución de sentencia, en el 6% anual del monto total adeudado por concepto de alquileres devengados que corresponden en la fecha de pago, conforme lo estipulado en el art. 414 del Código Civil,
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
