I.3.1 Interpretación errónea o aplicación indebida de la ley
Acusa interpretación errónea de la ley, ya que la Sentencia recurrida indicó de manera textual que: “i. La pretensión del actor en la presente demanda es clara, referida al cobro de dineros correspondientes a la Planilla de cierre de obra emergentes de un Contrato de Proyecto de “CONSTRUCCION DE CENTROS TURISTICOS RECREACIONALES COMUNITARIOS”, por su parte la entidad demandada sostiene que no corresponde su pago (pero refiriéndose a una suma de Bs. 117.342,119…” (sic), sin advertir lo que dispone el art. 59 del DS Nº 27328 y su Reglamentación, como norma aplicable en el presente Contrato, desconociendo que la entidad demandada se encuentra sujeta a las cláusulas pactadas de cumplimiento obligatorio, que no solo se basan en la voluntad de las partes, sino en las normas que rigen este tipo de contratos, cuya finalidad es el bien común de los miembros de una sociedad, además de regular el manejo eficiente de los recursos para la entidad estatal.
Indicó que en todo contrato administrativo, las Cláusulas contractuales no permiten el perdón y la no imposición de castigo a las moras y errores del contratista, las que deben ser computadas en la planilla o certificado de liquidación final, aspectos que no fueron presentados en el proceso por el contratista, los cuales en el caso concreto, incluso superan el monto de dinero que se reclama en la presente demanda, omisiones que el Tribunal de primera instancia no tomó en cuenta para determinar el pago de los recursos correspondientes a la planilla final, incurriendo en violación del art. 59 del DS Nº 27328, al disponer se cancele la suma de Bs. 447.343,11; sin considerar la inexistencia del Acta de Recepción Definitiva de las Obras, así como la presentación de una planilla o certificado de liquidación final legal aprobado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), puesto que hasta la fecha no se entregó dichas obras de los Centros Turísticos, debido a que existen observaciones de mejoras e incluso de construir algunos otros espacios, aspectos que incumplen lo estipulado en la Cláusula Tercera del referido Contrato.
Manifestó que de acuerdo al contenido de la Clausula Trigésima Octava del Contrato Proyecto “Construcción Centros Turísticos Recreacionales Comunitarios” ningún otro documento que no sea el Acta de Recepción Definitiva de la obra podrá considerarse como prueba de que el Contrato fue debidamente ejecutado, aspecto que no fue acreditado en el presente caso, como refiere el Informe emitido por la Secretaria Departamental de Administración y Fianzas Públicas, que indica que no se cerró el proyecto por las causales señaladas en dicho documento, por lo tanto existe interpretación errónea del art. 15.II del DS Nº 27328, aplicable al referido Contrato, por ser el lineamiento en virtud al cual se licitó y adjudicó la obra.
Adujó que no corresponde la aplicación del art. 519 del Código Civil (CC), debido a que el Contrato no fue disuelto por mutuo acuerdo y sigue vigente hasta la fecha, es decir, no hubo acuerdo de voluntades, ni mucho menos causales autorizadas por ley para su disolución.
Sostuvo que de acuerdo al art. 568.I del CC, las prestaciones deben ser recíprocas, lo que no ocurrió en el presente caso, y a pesar a ello los Vocales suscribientes de la Sentencia ahora cuestionada calificaron el proceso como de puro derecho, sin interpretar de manera adecuada la normativa que regula los contratos administrativos.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 396/2021
- Sucre, 09 de junio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-OR. 371/2017
- Distrito: Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- I.2. SCP 0473/2020-S3 de 27 de agosto
- I.3.1 Interpretación errónea o aplicación indebida de la ley
- I.3.2. Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas
- I.2.1 Petitorio
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
