II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor de la parte demandante el pago de la suma de Bs. 447.343,11 correspondiente a la Planilla N° 8 (de cierre), por el Contrato de Proyecto de “Construcción Centros Turísticos Recreacionales Comunitarios” conforme se determinó en la parte resolutiva de la Sentencia N° 02/2017 de 9 de mayo, cursante de fs. 990 a 998 vta., emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fallo con el que la parte demandada no está de acuerdo, con el fundamento de que el contrato suscrito entre partes no fue cumplido según las normas específicas de contratación, motivo por el cual denunció violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, razón por la cual presentó la acción que se pasa a resolver.
En cuanto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, cabe señalar que la parte demandante, señala que el Tribunal que emitió la Sentencia recurrida, no realizó una correcta aplicación de las Normas Especiales de Contratación Estatal contenidas en el DS N° 27328 de 31 de enero de 2004, al desconocer que la entidad demandada se encuentra sujeta a las cláusulas pactadas de cumplimiento obligatorio, las que no permiten el perdón y la no imposición de castigo a las moras y errores del contratista, aspectos que debían ser computadas en la planilla o certificado de liquidación final, penalidades que incluso superan el monto de dinero que se reclama en la presente demanda, omisiones que el Tribunal de primera instancia no tomó en cuenta para determinar el pago de los recursos correspondientes a la planilla final, pero que además, no consideró la inexistencia del Acta de Recepción Definitiva de las Obras, así como la presentación de una planilla o certificado de liquidación final legal aprobado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), puesto que hasta la fecha no se entregó dichas obras de los Centros Turísticos, debido a que existen observaciones de mejoras e incluso de construir algunos otros espacios, aspectos que incumplen lo estipulado en la Cláusula Tercera del referido Contrato.
En este contexto, si bien la entidad recurrente no hizo una exposición clara sobre la presunta interpretación, aplicación y violación de las Normas Especiales de Contratación Estatal contenidas en el DS N° 27328, a pesar de ello, se puede apreciar que lo que reclama inexistencia del Acta de Recepción Definitiva de las Obras, así como la presentación de una planilla o certificado de liquidación final legal aprobado por la MAE en cuyo contenido debieron consignarse las multas y penalidades incurridas por el contratista. En ese contexto, de la revisión de antecedentes, se evidencia que de fs. 3 a 10 cursa el Contrato para el “Proyecto de Centros Turísticos Recreacionales Comunitarios”, con sus respectivas cláusulas, en el presente caso nos referimos a la Cláusula Trigésima Octava (Recepción de Obra) que indica, “… Ningún otro documento que no sea el Acta de Recepción Definitiva de la Obra podrá considerarse como una admisión de que el contrato o alguna parte del mismo, ha sido debidamente ejecutado, por tanto no se podrá considerar que el contrato ha sido debidamente ejecutado, mientras no sea suscrita el acta de recepción definitiva de la obra en el que conste que la obra ha sido concluida a entera satisfacción del CONTRATANTE y entregada a satisfacción” (sic).
En base al contenido transcrito en dicha Cláusula, se constata que en el caso presente, se procedió a la entrega definitiva de la obra, conforme se advierte de la documental cursante de fs. 21 a 42, ya que si bien, en dichos documentos se consigna como título “Acta de Recepción de Obra de Cierre de Proyecto”, no obstante, del examen de su contenido, se advierte que se refiere a un acto de recepción definitiva del proyecto en relación a la Infraestructura y Activos del Proyecto señalado, en cuyas conclusiones señala: “En cuanto a la infraestructura una vez realizada la respectiva verificación del estado de la misma no tiene mayor observación para el funcionamiento de la misma” (sic), documentos que se encuentran debidamente firmados por la Comisión que representó el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y el representante legal de la Empresa TECON y de los representantes o autoridades originarias de las localidades donde se ubican cada uno de los Módulos y Centros Recreacionales que comprende el proyecto, hecho que da fe a dicho acto.
En base a lo expuesto, se aprecia que la empresa demandante, cumplió con lo previsto en la Cláusula Trigésima Octava punto 2 del Contrato, referido a la entrega definitiva de la obra, incluyendo los activos que comprenden los mismos; es decir, que por los documentos citados, se comprueba que el contrato fue efectivamente cumplido y a entera satisfacción del contratante, extremo corroborado con el Informe Ejecutivo Final de 29 de mayo de 2015, emitido por el Fiscal de Obra a.i., que en la parte de sus conclusiones establece que: “se concluye realizar la cancelación para no perder este monto devengado de la 8va planilla de avance con un monto de Bs. 447.342,11” monto sobre el cual gira la demanda, por otra parte, el Informe Técnico del Proyecto, presentado por el Supervisor del Proyecto, concluye que existe en su totalidad Actas de Entrega Definitiva para el cierre del Proyecto, documentos que respaldan las Actas de Recepción de Obra de Cierre de Proyecto, que se constituyen en el Acta de Recepción Definitiva de Obra, las cuales son corroboradas con la inspección de visu realizada en las poblaciones de Peñas de fs. 943 a 945, y Puqui de fs. 954 a 960, de donde se evidencia que efectivamente estos módulos, han sido concluidos a cabalidad.
Si bien los contratos en los que participan entidades públicas estatales se denominan administrativos y deben ser tramitados de acuerdo a la normativa especifica; sin embargo, debe considerarse que mientras no se dicte una norma especial sustantiva y procesal, para su trámite se debe de observar la normativa civil respecto al objeto, finalidad y efectos de los contratos en general.
En ese contexto, para resolver la problemática corresponde remitirnos a lo previsto en el art. 519 del CC, que establece, que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, de manera que no puede ser disuelto sino es por acuerdo mutuo o por causales autorizadas por ley. Sobre la interpretación de los contratos, el art. 510.I del mismo cuerpo legal dispone que, en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. El parágrafo II, dispone que en la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de las circunstancias del contrato. Con relación a la ejecución del contrato, el art. 520 del CC, prevé que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que sea expresado en él, sino tambien a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley o a falta de ésta según sus usos y la equidad, en el caso, no obstante, de los imponderables que se hubieran presentado en el plazo de la ejecución de obra, se constata que las documentales de fs. 762 a 777, que demuestran que se han concertado reuniones de conciliación que han tenido como resultado, el dar por concluida la obra que no es más que la buena fe de las partes en el cumplimiento del contrato, cumpliéndose de esta manera lo señalado por la parte demandada, sobre la primacía de la voluntad de la administración sobre la voluntad particular que al tratarse del contrato administrativo debe ir en beneficio de la colectividad.
Que como corolario de lo expuesto, se concluye que se verificó la entrega definitiva del proyecto motivo de la litis y no como afirma la parte demandada, pues bajo la óptica de la verdad material aplicable al caso de autos, nos encontramos frente a una realidad de ejecución total de la obra, tanto en lo que concierne a la infraestructura de la obra como de la provisión del mobiliario y el material especializado, principio de verdad material previsto en los arts. 180 de CPE y 30. 11 de la Ley Nº 025.
Respecto a la falta de pronunciamiento en cuanto a las multas aplicables a la empresa demandante por Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debido a que el plazo para la entrega de la obra fue excedido, y en esa medida las indicadas multas debían aplicarse de forma directa en base a la Cláusula Trigésima Octava del Contrato de Obra.
Al respecto, es menester realizar las siguientes puntualizaciones:
En el recurso de casación tal como se consigno en el resumen del mismo, no existe una expresión de agravios especifica referida a la pretensión de pago de multas y sanciones por la demora en el cumplimiento de los plazos para la entrega de las obras, esto porque en la Sentencia hoy impugnada a través del presente recurso de casación no existe un pronunciamiento expreso al respecto, en razón a que esta problemática no fue motivo de análisis o debate en el proceso toda vez que el Auto de relación procesal y fijación de los puntos de hecho a probar de fs.876 a 877 no consignó este aspecto como un hecho a probar, situación que no fue objetada por la entidad recurrente en el momento procesal oportuno, lo que constituye un impedimento jurídico procesal para que este Tribunal emita un pronunciamiento al respecto sin incurrir en un per saltan (pasar por alto) pues no existe contenido que revisar o modificar sobre la referida temática en la Sentencia venida en casación; no obstante lo referido, se salva el derecho de la entidad recurrente para que en observancia de la Cláusula Trigésima Novena del Contrato Administrativo “Construccion de Centros Turístico Recreacionales Comunitarios”, acuda a la vía coactiva fiscal a los fines de reclamar las presuntas multas y penalidades aducidas en la demanda de forma indicativa.
Sobre la denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas bajo el argumento que en la Sentencia Nº 02/2017, no se efectuó una correcta apreciación del contrato conforme correspondía hacerlo, obviando considerar que en su contenido se tienen cláusulas específicas que estipulan requisitos de forma y de fondo para la procedencia del pago final, y ante todo para el cierre del proyecto, además de no haberse apreciado la prueba legal consistente en el Informe GADOR/SDAFP/UF/CONT N° 017/2015 de 14 de julio y no valorarse adecuadamente el Informe legal con CITE GADOR/SDAJ 1209/2011 de 29 de noviembre.
Sobre el particular la Sentencia venida en casación señalo que:
Respecto al Informe GADOR/SDAFP/UF/CONT Nº 017/2015 de 14 de julio, indicó que: “…observan todo el procedimiento que se hubiera aplicado en la ejecución del Proyecto, observando principalmente que la calidad de la documentación y -dice- ‘“que la documentación anexada al Proceso de Pago de Planilla Nº8, consistente en Actas de Entrega y Recepción, Equipamiento, Activos están en fotocopias simples, y que todo proceso de pago se los realiza en base a documentación original y/o legalizada por notario”; empero, se contradice mas abajo señalando “que es la Secretaría Departamental de Asuntos Jurídicos, que de acuerdo a sus competencias tiene bajo su custodio el Archivo de Contratos y/o la documentación legal” de ser así, la parte demandada tendría que haber adjuntado esa documentación para sustentar su contestación, por ende su pretensión, para así enervar la prueba del actor y no limitarse simplemente a observar, pues de conformidad a lo previsto por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba incumbe: 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor” Por otra parte, respecto al informe del Ing. Edgar Medina y el Ing. Mauricio Marca Mérida sostiene que los mismos habrían emitido suplantando tareas propias de la comisión de entrega y que se les había devuelto, pero que al presente ya no cumplen funciones; todo el contenido del referido informe 017/2015 emitida por la Lic. Belinda Pérez, resulta irrelevante al motivo de la litis, pues el mismo procedimiento administrativo reserva mecanismos legales para cuestionar las actuaciones de los funcionarios de una institución pública, si fuera del caso de aquellos que suplantan funciones”’ (sic).
Argumentos que hacen evidente que los Vocales suscribientes de la Sentencia cuestionada a través del recurso de casación, cumplieron con el debido proceso en su elemento de congruencia; puesto que, se pronunciaron expresamente sobre el Informe GADOR/SDAFP/UF/CONT Nº 017/2015, expresando sus razones por los cuales consideran que dicho medio probatorio resulta irrelevante al motivo de la Litis.
En relación a la denuncia de no haberse valorado adecuadamente el Informe legal con CITE GADOR/SDAJ 1209/2011 de 29 de noviembre; de la revisión del contenido de la Sentencia, se aprecia que en la misma no existe pronunciamiento sobre el elemento probatorio mencionado, aspecto que imposibilita que este Tribunal Supremo pueda evidenciar la denuncia sobre presunta valoración inadecuada
Por lo referido precedentemente, se establece que el contrato fue cumplido, conforme a las cláusulas de su contenido, habiendo el actor justificado su demanda; toda vez que no existe prueba alguna que demuestre el pago correspondiente a la Planilla Nº 8 (de cierre), del Contrato “Proyecto de Construcción Centros Turísticos Recreacionales Comunitarios”, por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la cual se sustenta en la prueba presentada por ambas partes, y que fue valorada conforme lo previsto en el art. 373 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal Civil, en tal sentido, resulta aplicable lo previsto en el art. 568.I del CC que establece: “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumpla por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o tambien puede pedir sólo el cumplimiento de un plazo razonable que fijará el juez….”. En el caso presente, queda establecido que el contratante en este caso, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, adeuda al actor la suma de Bs. 447.343,11 correspondiente a la Planilla Nº 8 (de cierre), del Contrato Proyecto “Construcción Centros Turísticos Recreacionales Comunitarios”, obligación que debe ser cumplida por la citada institución, en merito a lo expuesto en la presente resolución, conforme se estableció en la Sentencia recurrida en casación, emitida por el Tribunal ad quem, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de forma adecuada la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 396/2021
- Sucre, 09 de junio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-OR. 371/2017
- Distrito: Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- I.2. SCP 0473/2020-S3 de 27 de agosto
- I.3.1 Interpretación errónea o aplicación indebida de la ley
- I.3.2. Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas
- I.2.1 Petitorio
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
