I.3.2. Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas
Expresó que en la Sentencia Nº 02/2017, no se efectuó una correcta apreciación del contrato conforme correspondía hacerlo, obviando considerar que en su contenido se tienen cláusulas específicas que estipulan requisitos de forma y de fondo para la procedencia del pago final, y ante todo para el cierre del proyecto, mas aún si el actor no dio cumplimento a lo acordado en el contrato suscrito, es decir, no cumplió con la entrega definitiva de los 7 Centros Recreacionales Turísticos.
Adujo que el art. 5 del DS Nº 27328, dispone que el Acta de Recepción Definitiva debe emitirse únicamente por la comisión de recepción designada por la MAE, la que debía ser elaborada una vez entregada la obra en el plazo establecido.
Indicó que los Vocales suscribientes de la Sentencia ahora cuestionada apreciaron pruebas realizadas en la gestión 2012 y 2014 como es el Acta de Obra, queriendo forzar inspecciones y verificaciones que debieron se esgrimidas solo en el Acta de Recepción Definitiva, asimismo, pretenden cambiar el nombre de la Planilla N° 8 por el de Planilla o Certificación de Liquidación Final, lo cual no cumple con lo que dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato de Obra, lesionando el principio de verdad material, puesto que quedo claro que no existió cumplimiento de obra; sostuvo que no se aprecio la prueba legal consistente en el Informe GADOR/SDAFP/UF/CONT N° 017/2015 de 14 de julio y no se valoró adecuadamente el Informe legal con CITE GADOR/SDAJ 1209/2011 de 29 de noviembre.
Añadió que es necesario recordar que los contratos administrativos se diferencian de los civiles, porque en los civiles las partes tienen igualdad de condiciones pudiendo determinar libremente el contenido de los contratos que celebran conforme establece el art. 545 del CC, en cambio los contratos administrativos, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes queda subordinada al interés público, por lo que no existe igualdad jurídica, otra de estas diferencias consiste que las estipulaciones de un contrato administrativo tienen una rigidez formal, existiendo cláusulas que no pueden ser modificadas, motivo por el cual no se puede concebir que una autoridad contenciosa administrativa, ignore su aplicación bajo el pretexto de resolver la temática planteada impartiendo justicia material, en una causa que deviene de la negligencia del demandante.
Asimismo los Vocales suscribientes de la Sentencia hoy cuestionada citaron la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 137 de 31 de marzo de 2014, haciendo mención a lo establecido en el art. 510 del CC, para concluir que el punto de partida de la interpretación lo constituyen las estipulaciones o cláusulas en el contrato, acudiendo a la interpretación intencional cuando los términos empleados no fueran claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es la que debe prevalecer, ya que no solo pueden considerarse los actos posteriores o coetáneos de los suscribientes del contrato, sino también los actos anteriores al mismo.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 396/2021
- Sucre, 09 de junio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-OR. 371/2017
- Distrito: Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- I.2. SCP 0473/2020-S3 de 27 de agosto
- I.3.1 Interpretación errónea o aplicación indebida de la ley
- I.3.2. Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas
- I.2.1 Petitorio
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
