1.
1. Natalia Anatollevna Vishnyakova mediante memorial cursante de fs. 53 a 58 vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, retiro y/o demolición de mejoras y pago de daños y perjuicios, señalando que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la UV 185, manzana 43, lote N° 2, superficie de 364 m2, límites al norte con lote N° 3 y mide 13 m, sur con la calle s/n y mide 13 m, este con lote N° 22 y 23 y mide 28 m, oeste con lote N°1 y mide 28 m; registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0062124 asiento A-1 de 03 de mayo de 2006, producto de la división y partición de un bien ganancial, y que desde la compra del bien inmueble por su exesposo Dionicio Lider Verduguez Flores ingresaron en posesión, alambraron todo el perímetro y lo postearon, sin embargo, el 29 de mayo de 2010 su exesposo vio gente que realizaba trabajos de construcción, que habían ingresado con violencia, sacado los postes de cuchi y cortado el alambrado, razón por la cual este interpuso una acción de amparo constitucional en contra de la ahora demandada y otros, la cual salió favorable mediante Resolución de 25 de octubre de 2010 que ordenó la entrega del lote de terreno; por lo que la actora interpuso demanda de reivindicación contra María Rosa Eguez Alpiere, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 111 a 118 vta., contestó en forma negativa y reconvino por usucapión decenal, señalando que desde el año 1997 se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado en el Barrio Magisterio Sur, UV. 185, manzana N° 43, lote N° 2 con superficie de 414,74 m2, colindancias al norte con lote N° 3 y mide 14,79 m, sur con Avenida s/n y mide 14,83 m, este con lotes N° 22 y 23 y mide 28 m; oeste con lote N° 1 y mide 28 m, haciendo mejoras en la gestión 2009 y 2014, también señaló que realizó los trámites para la instalación de agua y electricidad en el año 2010.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 19/2020 de 14 de enero de fs. 258 vta. a 263 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, IMPROBADA la demanda de retiro y/o demolición de las mejoras e IMPROBADA en todas sus partes la reconvención de usucapión decenal.
1. Acusó aplicación indebida del art. 3 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, ya que no se tomaron en cuenta las fallas en las notificaciones, como ser la inexistencia de notificación con el decreto a fs. 223 vta., de la misma manera a fs. 238 aparece el acta de juramento de reciente obtención de prueba, sin que previamente se hubiera notificado a las partes.
1. La recurrente acusa aplicación indebida del art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, ya que no se tomaron en cuenta las fallas en las notificaciones, como ser la inexistencia de notificación con el decreto a fs. 223 vta., de la misma manera a fs. 238 aparece el acta de juramento de reciente obtención de prueba, sin que previamente se hubiera notificado a las partes.
Al respecto, más allá de que la recurrente sustente su agravio en una norma que se encuentra abrogada, el reclamo debió hacerlo en el momento oportuno, al no hacerlo consintió tácitamente con las omisiones a la notificación de actos suscitados en el proceso, más aún cuando ella dio cumplimiento de lo ordenado por el proveído de 09 de enero de 2020 cursante a fs. 223 vta., en el que la recurrente cumplió con el juramento de reciente obtención, así se tiene a fs. 238 del expediente, siendo incoherente el reclamo actual, puesto que ya dio cumplimiento a lo dispuesto en el proveído a fs. 223 vta., por lo que al ser su reclamo extemporáneo ha convalidado los actos desarrollados y precluyó la protesta posterior conforme señala el art. 16.II de la Ley Nº 025.
