Auto Supremo AS/0504/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0504/2021

Fecha: 10-Jun-2021

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2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Rosa Eguez Alpiere según escrito cursante de fs. 269 a 278 vta., originó que la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 186/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 303 a 306, REVOCANDO la Sentencia declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la reconvencional, con base en los siguientes fundamentos:  

El Tribunal de segunda instancia señaló que el Juez no analizó de manera concreta la demanda reconvencional de usucapión porque asumió su decisorio en el entendido erróneo sobre la interrupción del cómputo de la prescripción adquisitiva, que puede ser ejercida por terceros en referencia a que el año 2010 el exesposo de la demandante habría interpuesto contra María Rosa Eguez Alpiere una acción de amparo constitucional, que fue planteada por quien no era propietario, además que el Tribunal Constitucional denegó la tutela.

De la misma forma, manifestó que la pretensión reconvencional de usucapión extraordinaria se sustenta sobre la base de la posesión (corpus y animus), criterio independiente del título de propiedad que alega la parte demandante, cumpliendo la demanda reconvencional con este aspecto, ya que se tomó en cuenta la fecha de citación de 11 de julio de 2019 contrastando con los datos del inicio de la posesión de 09 de mayo de 2009 que la demandada se encontraba en posesión del inmueble, teniendo más de 10 años de posesión sin perturbar y haciendo mejoras en el predio motivo de la litis, sustentando su pretensión con las pruebas documentales de fs. 64 a 104 que confieren fe probatoria conforme al art. 1286 del Código Civil.  

2. De la revisión de los reclamos 2 y 3 del recurso de casación planteado por la demandante, se detecta la similitud de contenidos siendo que su acusación enfatiza, en la aplicación indebida de los arts. 87 y 1504 del Código Civil, desconociendo a la recurrente su derecho de propiedad y en cuanto a que la posesión de la demandada no fue continua, ininterrumpida y pacífica, toda vez que su exesposo Dionicio Lider Verduguez Flores activó mecanismo de defensa de la propiedad como la acción de amparo constitucional en el año 2010 y ejecutada el 2012, por lo que se resolverán de manera conjunta.

Con respecto a lo acusado sobre la aplicación indebida del art.  87 del Código Civil, resulta oportuno señalar que la usucapión decenal o extraordinaria se constituye en un modo originario de adquirir la propiedad que se sustenta en la posesión catalogada como un poder de hecho ejercido sobre la cosa o bien, la cual debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, tal como lo estipula el art. 87.I del sustantivo civil, posesión que debe estar compuesta por sus dos elementos que es el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento sobre el bien como verdadero dueño, que además debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; siendo estos los requisitos básicos para la procedencia de dicha acción.

De lo expuesto, se puede advertir que uno de los requisitos imprescindibles para que opere la usucapión decenal es la posesión, en ese entendido corresponde a continuación verificar si en el caso de autos la demanda reconvencional cumple o no con dicha exigencia;  la recurrente, señala que su exesposo Dionicio Lider Verduguez Flores adquirió un lote de terreno el 11 de septiembre de 1984 con superficie de 730 m2,  obtenido el bien inmueble procedieron a alambrar todo el perímetro del terreno colocando mojones de cuchi, sin embargo, el año 2000 se divorciaron y mediante acta de conciliación de división y partición de bienes comunes el 07 de enero de 2004 proceden a dividir el citado bien inmueble, quedando como propietaria del lote Nº 2 registrando su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0062124, posteriormente el año 2010 su exesposo se apersonó al lote de terreno y vio que habían personas que estaban realizando trabajos de construcción, por lo que su exesposo inició una acción de amparo constitucional en contra de María Rosa Eguez Alpiere y otros, que por Resolución de 25 de octubre de 2010 se concedió la tutela y ordenó que la ahora demandada entregue el lote de terreno, caso contrario se prosiga con el desapoderamiento, por lo que el 20 de abril del 2012 en horas de la mañana se procedió a dar el cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento y por la noche de ese mismo día familiares de la demandada ingresaron nuevamente al lote de terreno despojándole de su posesión.

Por su parte, María Rosa Eguez Alpiere señala que desde enero de 1997 se encuentra en posesión pacífica, continua e interrumpida en el bien inmueble motivo de la litis, a partir del año 2007 realizó construcciones precarias, ya en el año 2009 concluyó con el amurallado de todo el bien inmueble y construcción de cuartos, lavandería, baño y pozo séptico y el 2014 realizó una ampliación de la construcción (dos piezas habitacionales y su hall), además María Rosa Eguez Alpiere solicitó las instalaciones de agua potable, luz eléctrica y gas domiciliario en la gestión 2010, culminó señalando que estuvo en posesión del bien inmueble desde 1997 y que el año 2010 Dionicio Lider Verduguez Flores interpuso una acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante la  Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1361/2012 de 19 de septiembre, negando la tutela.  

Sobre los hechos anotados, la recurrente señala que la posesión de la demandada no ha sido continua, ininterrumpida y pacífica, debido a que su exesposo Dionicio Lider Verduguez Flores activó mecanismos de defensa de la propiedad como es la acción de amparo constitucional el año 2010 ejecutada el año 2012; debiendo considerarse que, de la revisión de las literales de fs. 81 a 88 a la SCP N° 1361/2012 de 19 de septiembre y del acta de audiencia y la Resolución de 25 de octubre de 2010 cursante de fs. 146 a 152 vta., Dionicio Lider Verduguez Flores interpuso acción amparo constitucional contra María Rosa Eguez Alpiere por afectación de su derecho de propiedad y por la posesión indebida de la demandada, a lo que  el Tribunal de garantías concedió  la tutela y ordenó a la accionada  María Rosa Eguez Alpiere la entrega del inmueble, sin embargo, la citada Sentencia Constitucional revocó la Resolución  del Tribunal de garantías y denegó la tutela solicitada.

En ese sentido, se debe considerar que conforme el art. 1503.I del Código Civil, la prescripción se interrumpe por una demanda judicial notificada a quien se quiere impedir que prescriba, pero este acto debe ser realizado por el titular del derecho y no por un tercero; o sea la interrupción de la prescripción se produce cuando el dueño de la cosa en forma inequívoca demuestra su intención de no abandonar el derecho del cual es titular, manifestando su voluntad de conservarlo mediante una demanda que tiene que ser notificada al poseedor que lo considera indebido. Sin embargo, esto no ocurrió en el presente caso, ya que la demandada no presentó la acción de amparo constitucional en defensa de su derecho propietario, no pudiendo considerarse acto útil de interrupción un acto desarrollado por un tercero, más allá que haya sido su exesposo por cuanto el derecho propietario de este era ajeno al de la recurrente; entonces,  en todo el tiempo que transcurrió el plazo prescriptivo la demandante no ejerció ningún acto tendiente a recuperar su derecho de propiedad frente a la reconvencionista para determinar que se haya opuesto a la posesión que ejercía la demandada, pretendiendo de que se convalide actuados realizados por su exesposo, señalado como tercero, que interrumpan esa posesión.  

Además, aun en el hipotético de considerar los actos de la acción de amparo constitucional, que no le son favorables, se debe apreciar el art. 1504 num. 3) del Código Civil, por cuanto la SCP N°1361/2012 denegó la tutela solicitada por su exesposo, por los que esos actos no pueden considerarse como eficaces para interrumpir la prescripción porque la reconvencionista fue absuelta de esa demanda constitucional; siendo correcta la decisión asumida en segunda instancia, no existiendo afectación a los arts. 87 y 1504 num. 3) del Código Civil.

A modo aclaratorio, se debe estimar que conforme los términos del Auto de Vista N° 186/2020 de 13 de noviembre se declaró probada la demanda reconvencional de usucapión y ordenó el cambio de titularidad de la propiedad a favor de la reconvencionista, otorgando derecho propietario solamente sobre la superficie del derecho propietario de esta, sin afectar a otros derechos de terceras personas, siendo ese el límite de la decisión.