TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 520/2021-RA
Fecha: 14 de junio de 2021
Expediente: CH-30-21-S.
Partes: Fernando Calvo Arancibia c/ Andrés Ojeda Urquizu (+), Aurelia Ojeda Vela de Zárate y otros.
Proceso: Acción negatoria y reivindicatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 308 a 312, presentado por Fernando Calvo Arancibia contra el Auto de Vista N° SCCI Nº 132/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 297 a 301, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción negatoria y reivindicatoria seguido por el recurrente contra Andrés Ojeda Urquizu (+); las respuestas cursantes de fs. 316 a 320 y de fs. 324 a 326 vta.; el Auto de concesión de 04 de junio de 2021 cursante a fs. 327; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando Calvo Arancibia mediante memorial cursante de fs. 54 a 57 y aclarado por escrito a fs. 60 y vta., planteó demanda ordinaria por acción negatoria y reivindicatoria contra Andrés Ojeda Urquizu; quien una vez citado, a través de memorial cursante de fs. 115 a 121 vta., contestó negativamente y planteó excepción de cosa juzgada, misma que fue declarada improbada por Auto interlocutorio de 28 de enero de 2019 cursante de fs. 129 a 130 vta., apersonándose también al proceso en representación del demandado su hija Aurelia Ojeda Vela de Zárate mediante escrito cursante a fs. 134, que posteriormente y ante el fallecimiento del demandado Andrés Ojeda Urquizu (+) presentó cese de representación a través del escrito a fs. 170, por lo que mediante el Auto de 26 de agosto de 2019 cursante a fs. 188 se dispuso la citación de los herederos del demandado a través de la publicación de edictos para que asuman defensa, y ante el no comparecimiento, el A quo mediante el Auto de 31 de diciembre de 2019 cursante a fs. 194 les nombró defensor de oficio al abogado José Luís Barra.
Ante lo sucedido, se apersonaron Aurelia Ojeda Vela de Zárate y Angel Ojeda Vela y respondieron a la demanda por memorial cursante de fs. 200 a 202, asimismo, se apersonó y contestó a la demanda el abogado defensor de oficio Jose Luís Barra en representación de los herederos de Andrés Ojeda Urquizu (+) por escrito cursante de fs. 223 a 224, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 97/2020 de 01 de diciembre, cursante de fs. 234 vta., a 242 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria.
2. Fallo de primera instancia que fue apelado por Alberta Ojeda Vela de Carrillo mediante memorial de fs. 259 a 266 vta., y por Aurelia Ojeda Vela de Zárate por escrito cursante de fs. 269 a 276, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista SCCI Nº 132/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 297 a 301, REVOCANDO en todas sus partes la Sentencia apelada.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por el demandante Fernando Calvo Arancibia mediante memorial cursante de fs. 308 a 312, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación a los recursos de apelación presentados por la parte demandada contra la Sentencia dictada dentro un proceso ordinario de acción negatoria y reivindicatoria; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 303 que el demandante fue notificado el 03 de mayo de 2021 con el Auto de Vista SCCI Nº 132/2021 de 29 de abril, y presentó su recurso de casación de fs. 308 a 312 vta., el 17 de mayo del presente año, conforme timbre electrónico a fs. 308, es decir en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SCCI Nº 132/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 297 a 301, este goza de plena legitimación procesal, ello en virtud de que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Fernando Calvo Arancibia, se extractan algunos de sus reclamos trascendentales:
a) Expresó que el Auto de Vista recurrido vulneró los arts.1283, 1285 y 1286 del Código Civil porque incurrió en confusión al valorar la prueba, dado que tomó en cuenta una prueba que no guarda relación con el caso (fs. 82 a 95), puesto que el presente proceso se funda en el Testimonio Nº 1088/2013 cursante a fs. 1 y siguientes, sobre el que no pesa ninguna sentencia que lo haya declarado nulo o falso.
b) Acusó vulneración al principio de verdad material, al desestimar el informe pericial cuando es justamente dicho informe que dilucida que el predio que pertenece al demandante está siendo ocupado por Andrés Ojeda Urquizu (+) y el predio que corresponde al citado se encuentra al otro lado de la urbanización.
c) Señaló vulneración al debido proceso y al principio de congruencia, puesto que la parte apelante no reclamó que la Sentencia haya estado basada en un testimonio viciado, al efecto citó jurispruedencia constitucional que establece que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes, por lo cual el Tribunal no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido.
d) Refirió vulneración al principio de restricción jurisdiccional, ya que al momento de acoger el cuarto motivo de la primera apelación hizo referencia a la nulidad del Testimonio Nº 1088/2013 punto que no fue tratado en los puntos a probar en la sustanciación del proceso, por lo que el Tribunal de segunda instancia no debió pronunciarse sobre cuestiones que no fueron planteadas en primera instancia.
Fundamentos por los caules solicitó casar y dejar sin efecto el Auto de Vista SCCI Nº 132/2021.
Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, cumplió con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 308 a 312, presentado por Fernando Calvo Arancibia, impugnando el Auto de Vista SCCI Nº 132/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 297 a 301, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.