TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 539/2021-RA
Fecha: 16 de junio de 2021
Expediente: CB-28-21-S.
Partes: César Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez c/ Lía Antonieta Martínez Cossío, EMBOL S.A. y presuntos interesados.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1204 a 1216 vta., interpuesto por César Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez contra el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 1193 a 1201, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por los recurrentes contra Lía Antonieta Martínez Cossío, EMBOL S.A. y presuntos interesados; la contestación al recurso cursante de fs. 1220 a 1223; el Auto de concesión de 26 de mayo del 2021 cursante a fs. 1241; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. César Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez, mediante memorial cursante de fs. 31 a 32 y subsanado por escritos cursante a fs. 38 y a fs. 51, demandaron a Lía Antonieta Martínez Cossío, EMBOL S.A. y presuntos interesados, por usucapión decenal o extraordinaria; quienes una vez citados, Lía Antonieta Martínez Cossío se apersonó y respondió a través de su representante José Antonio Martínez Cossío mediante memorial cursante de fs.225 a 230 vta., e interpuso demanda reconvencional de reivindicación y entrega de inmueble por memorial cursante de fs. 313 a 321, desarrollándose así el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia de 18 de octubre de 2018, cursante de fs. 1127 a 1132 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria formulada por César Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez e IMPROBADA la demanda de reivindicación incoada por Lía Antonieta Martínez Cossío.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Lía Antonieta Martínez Cossío a través de su representante legal José Antonio Martínez Cossío mediante memorial cursante de fs. 1138 a 1153, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 1193 a 1201, CONFIRMANDO el Auto apelado de 22 de junio de 2018 y REVOCANDO la Sentencia de 18 de octubre de 2018 declarando IMPROBADA la demanda de usucapión y PROBADA la demanda acumulada de reivindicación y entrega de bien inmueble e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, y dispuso la entrega del bien inmueble a favor de la nombrada propietaria Lía Antonieta Martínez Cossío. Sin costas ni costos por la revocatoria declarada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por César Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez, mediante memorial cursante de fs. 1204 a 1216 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación a un recurso de apelación presentado contra una sentencia pronunciada dentro un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 1202 que fueron notificados el 10 de febrero de 2021, con el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020 y presentaron su recurso de casación de fs. 1204 a 1216 vta., el 25 de febrero del año en curso conforme timbre electrónico a fs. 1204 (para el cómputo se consideró los feriados por carnaval 15 y 16 de febrero); es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que los recurrentes César Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 1193 a 1201, estos gozan de plena legitimación procesal, ello en virtud de que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio de la Sentencia afectando los intereses de los recurrentes, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por César Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez, se extractan en lo trascendental, algunos de los siguientes reclamos:
a) Expresaron que el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020 efectuó una errónea e incongruente valoración de la prueba con vulneración a los principios de eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, tal como prescribe el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, incumpliendo a los principios y garantías constitucionales, faltando a la legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes, proporcionalidad y jerarquía normativa, ya que por una parte desarrolló un análisis respecto al trabajo del codemandante en la localidad de Comarapa del departamento de Santa Cruz - lo cual no significa que dejó de ejercer la posesión donde permanecía su familia y vivieron durante 20 años- por otra parte, no tomó en cuenta las declaraciones testificales en su conjunto, sino tan solamente una declaración testifical en contra de tres declaraciones testificales que son claras y contestes y que son refrendadas con prueba documental que tienen el valor de documentos públicos, por lo cual la decisión de segunda instancia llegó equivocadamente a la conclusión que los demandantes no estuvieron en posesión única y exclusiva del inmueble, sino que los demandantes y José Antonio Martínez Cossío con sus familias vivieron conjuntamente en el inmueble.
b) Acusaron que el Auto de Vista en una mala aplicación de la ley con relación a la interrupción de la prescripción sostuvo que, existieron ciertos actos sobre el inmueble que demostraron el dominio ejercido por la propietaria como ser el traslado de la línea telefónica gestionado el 11 de septiembre de 1998, también que el inmueble fue hipotecado en favor de EMBOL S.A., por Escrituras Públicas Nº 2699/2001 y Nº 981/2005, así como cuando con anterioridad al año 2010, a su llegada del extranjero la demandada se dirigía directamente a su casa donde permanecía viviendo hasta retornar a los EEUU, hechos que según el Tribunal de alzada interrumpió la posesión, sin embargo, la jurisprudencia homogéneamente establece que para que opere la interrupción se requiere de los siguientes presupuestos: 1. Debe ser deducido ante un Órgano jurisdiccional; 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho a la propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor y; 3. Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba (A.S. Nº 647/2017 de 19 de junio). Que el ejercicio del derecho debe estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debe ser puesto a conocimiento que se pretende operar los efectos interruptivos (A.S. Nº 1075/2015 de 18 de noviembre). La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba (A.S. Nº 257/2013 de 23 de mayo).
Concluyeron expresando que de los Autos Supremos citados, llegaron a la convicción que lo expresado por el Auto de Vista impugnado constituye mala aplicación de la Ley, puesto que lo sostenido no constituye ser actos que interrumpan el tiempo para la usucapión, más aún si de la prueba aportada en contraste con el flujo migratorio de la demandada, se demuestra que en ningún momento Lía Antonieta Martínez Cossio llegó al inmueble ubicado en la Av. Rubén Darío Nº 325.
Petitorio.
Solicitaron casar el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020 o en su caso se ordene la devolución de los gastos de construcción en el inmueble objeto de la litis.
Así planteados los agravios por los recurrentes, se concluye que en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1204 a 1216 vta., presentado por César Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez, contra el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 1193 a 1201, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.