b)
b) Acusaron que el Auto de Vista en una mala aplicación de la ley con relación a la interrupción de la prescripción sostuvo que, existieron ciertos actos sobre el inmueble que demostraron el dominio ejercido por la propietaria como ser el traslado de la línea telefónica gestionado el 11 de septiembre de 1998, también que el inmueble fue hipotecado en favor de EMBOL S.A., por Escrituras Públicas Nº 2699/2001 y Nº 981/2005, así como cuando con anterioridad al año 2010, a su llegada del extranjero la demandada se dirigía directamente a su casa donde permanecía viviendo hasta retornar a los EEUU, hechos que según el Tribunal de alzada interrumpió la posesión, sin embargo, la jurisprudencia homogéneamente establece que para que opere la interrupción se requiere de los siguientes presupuestos: 1. Debe ser deducido ante un Órgano jurisdiccional; 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho a la propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor y; 3. Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba (A.S. Nº 647/2017 de 19 de junio). Que el ejercicio del derecho debe estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debe ser puesto a conocimiento que se pretende operar los efectos interruptivos (A.S. Nº 1075/2015 de 18 de noviembre). La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba (A.S. Nº 257/2013 de 23 de mayo).
Concluyeron expresando que de los Autos Supremos citados, llegaron a la convicción que lo expresado por el Auto de Vista impugnado constituye mala aplicación de la Ley, puesto que lo sostenido no constituye ser actos que interrumpan el tiempo para la usucapión, más aún si de la prueba aportada en contraste con el flujo migratorio de la demandada, se demuestra que en ningún momento Lía Antonieta Martínez Cossio llegó al inmueble ubicado en la Av. Rubén Darío Nº 325.
