AS/0420/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0420/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe

Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia quedan fuera de la competencia de los tribunales de apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al tribunal de apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.

Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”.

Expuesta así la doctrina legal de dicho Auto Supremo, se evidencia la obligación de pronunciar resoluciones judiciales fundamentadas y congruentes con la exposición de agravios contenidos en los medios de impugnación que formulan las partes, por lo que efectivamente las decisiones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para su validez y eficacia, entre ellas, contener la fundamentación necesaria y la motivación adecuada, vinculando la norma legal al caso concreto. Couture define a las resoluciones judiciales como: “Acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento; de manera coincidente, Casarino define: “es todo acto que emana del tribunal destinado a sustanciar o a fallar la controversia materia del juicio.

En cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, debe entenderse el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, sustentando en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación “Motivación como Argumentación Jurídica Especial", señala: "El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)".

Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que el Sistema Recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido para efectivizar la revisión del fallo dictado contra los intereses de los sujetos procesales que se consideren agraviados con el resultado de la sentencia o fallo de fondo, con base en las garantías y derechos constitucionales contenidos en los arts. 109 y 115 de la CPE, concordantes con los arts. 8.2 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000. Al efecto, el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la sentencia, debiendo los Autos de Vista que resuelvan las mismas, circunscribirse a las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del Código del CPP; así fue determinado por la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 12/2012 de 30 de enero, que señala: "Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados. Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

En cuanto a la normativa procesal aplicable, el art. 124 del CPP, prevé esta exigencia, disponiendo que las resoluciones para ser válidas, deben estar debidamente fundamentadas, razonamiento desarrollado abundantemente por la jurisprudencia constitucional, entre ellas, la Sentencia Constitucional (SC) 1523/2004-R de 28 de septiembre, que establece : “(...) Toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión (...)”.

La exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales, es una garantía constitucional de justicia, por constituir el medio que informa a las partes su situación jurídica en el proceso y las razones que tuvieron en cuenta los jueces y/o tribunales para definirla y pronunciar sus resoluciones dentro de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, en resguardo a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de las autoridades judiciales; en consecuencia, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una garantía no sólo para las partes, sino también para el Estado, que tiene por finalidad asegurar la correcta administración de justicia.

En ese contexto, la motivación y fundamentación implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión en observancia del principio de congruencia o correlación entre la pretensión o argumentos de quien recurre y la decisión asumida al respecto; es decir, concordancia entre lo planteado por las partes y el pronunciamiento judicial; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia; por lo que se concluye que la falta motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones judiciales, vulnera el debido proceso, en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio; y, siendo el único motivo de casación, precisamente la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista, respecto a los agravios del recurso de apelación restringida, corresponde ingresar al análisis y verificación de la misma.

A tal efecto, de la revisión del recurso de apelación restringida, el agravio entre otros, con relación al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, se expone de la siguiente manera: La Sentencia contiene errónea aplicación de los tipos penales establecidos en los arts. 154 y 173 del CP, Incumplimiento de Deberes y Prevaricato respectivamente, por cuanto califica de forma errónea los hechos o juicio de tipicidad, con base en subjetividades que vulneran la regla de la lógica, pretendiendo alcanzar los requisitos del art. 365 del CPP para emitir una sentencia condenatoria, porque su autoridad, como Juez del proceso ordinario de Usucapión, no podía adivinar sobre el carácter de bien municipal de los terrenos a usucapir, sumado a ello, omitieron considerar que existía el requisito del animus y el corpus en la posesión, la existencia de trabajos, pago de impuestos, declaraciones testificales que declaran la posesión y que finalmente fue confirmada por el Tribunal de apelación; además, se omitió que en el proceso penal, como se reconoce en la Sentencia, se estableció que dichas declaraciones testificales fueron falsas (que se estableció después de sus actuaciones), que en la Inspección y otras actuaciones del proceso de Usucapión, los funcionarios municipales tuvieron una actuación pasiva ocultado información relevante y que se estableció que el bien era particular y no público con base en dichos antecedentes, antes de que se verificara lo contrario en este proceso penal; en consecuencia, refiere que no existió dolo en su accionar como Juez porque se encontraba sujeto a la actividad probatoria de las partes interesadas y por ende no corresponde su culpabilidad respecto a ambos tipos penales.

Por su parte, el Tribunal de apelación, sobre el agravio, estableció que esta problemática, con todos los elementos y matices que la sustentan, no demuestran el defecto de Sentencia denunciado por los siguientes motivos:

1....el planteamiento conforme a la crítica expuesta, conlleva a determinar si el cuadro fáctico sobre el que se realiza el proceso de subsunción, no es legítimo o es ilegal por ser emergente de una defectuosa o arbitraria valoración de la prueba sustentada en subjetividades, es decir, realizar un análisis de la valoración probatoria realizada para determinar implícita y explícitamente que lo probado no corresponde a una correcta valoración de la prueba, en síntesis, se cuestiona la prueba y los elementos obtenidos, en consecuencia, la verosimilitud de la plataforma fáctica establecida, sobre la cual correspondía operarse, considerando el principio de intangibilidad de los hechos, lo cual no sea hecho, por consiguiente no se fundamenta ni demuestra el defecto de sentencia denunciado (sic).

2.Por otra parte, la crítica a la falta de racionalidad o lógica enunciada, en el sentido de pretender que adivine hechos futuros que en ese momento no conocía, no es un argumento pertinente al defecto de la sentencia denunciado y merced al cual se devele errónea aplicación de la Ley por errónea calificación de los hechos (...) posesión que ha sido dimensionada debe ser de forma continua e ininterrumpida, pública y pacífica, o que en los hechos se determinó que no sucedió de acuerdo a las pruebas que tuvo oportunidad de valorar vinculadas a establecer una posición o dominio sobre el bien objeto de la Usucapión que tramitaba, advirtiendo que era falso lo manifestado por los demandantes, pues no existían animales, corrales, ni siquiera una choza, etc., en una inspección judicial realizada dentro del proceso de Usucapión lo que juntamente a otros hechos coetáneos al mencionado configuran los delitos acusados, por consiguiente los hechos que denuncia (...) no inciden frente al hecho de relevancia considerado por el Tribunal, en consecuencia, tampoco se demuestra el agravio denunciado (sic).

En ese contexto, con relación a este agravio del recurso de apelación restringida, el apelante, ahora recurrente, además de indicar la norma habilitante del recurso, la norma que considera vulnerada o incumplida y la aplicación que pretende de la misma, conforme se detalló precedentemente, argumenta que la Sentencia confirmada por el Auto de Vista impugnado incurre en error al calificar los hechos con base en subjetividades que no responden a los hechos, vinculada a la regla de la sana crítica en su sub regla lógica, por lo que resulta excesivamente riguroso exigir al apelante detalle qué pruebas fueron valoradas de manera incorrecta para establecer la culpabilidad sobre los hechos denunciados cuando identifica defectuosa calificación de los hechos, con relación al establecimiento de dolo al momento de determinar si el bien objeto de usucapión era propiedad particular o pública del Municipio de Tupiza, por lo que tampoco es factible que el Tribunal de apelación exija que se identifique sobre qué prueba se incurre en dicha defectuosa valoración, ello considerando que el recurrente ya identificó los hechos que fueron incorrectamente subsumidos a la tipología de los delitos acusados, la regla de la sana crítica (lógica), supuestamente incumplida y la situación jurídica que esa valoración generó a momento de resolver su culpabilidad sobre los dos delitos, Prevaricato e Incumplimiento de Deberes.

Pese a ello, el Auto de Vista se limita a señalar que el recurrente debió realizar un análisis de la valoración probatoria realizada para determinar implícita y explícitamente que lo probado no corresponde a una correcta valoración de la prueba y que sus denuncias expuestas en sentido de que se omitió considerar que recién en el proceso penal, se estableció que las declaraciones testificales del proceso de Usucapión fueron falsas (después de sus actuaciones en el proceso civil), que en la Inspección y otras actuaciones del proceso de Usucapión, los funcionarios municipales tuvieron una actuación pasiva ocultado información relevante y que resolvió que el bien era particular y no público con base en dichos antecedentes, antes de que se verificara lo contrario en este proceso penal, no son pertinentes para sustentar el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, es decir, de errónea aplicación de los tipos penales establecidos en los arts. 154 y 173 del CP, de Incumplimiento de Deberes y Prevaricato respectivamente; fundamentos que resultan insuficientes, por cuanto omite considerar que la denuncia trata de la subsunción de los hechos establecidos en Sentencia, a los elementos de los delitos tipificados como Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones desglosado precedentemente, por lo que el quinto motivo del recurso de casación de lix Chalar Miranda, resulta fundado.