Auto Supremo AS/0402/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

i)

Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria en los siguientes sentidos: i) Tres son los testigos que deponen su atestación en contra de su persona; ii) En el inciso A) del apartado IV.2.1., CONSIDERANDO IV, la Sentencia concluyó que el testigo Felipe Luzcuber Cortez, mantiene todos los términos expuestos en la misma, que el cobro de 80 y 90 Bs, nunca ocurrió y que expresa la agresividad de la demandada, existiendo contradicción entre lo declarado por el testigo y lo concluido en la Sentencia con relación a su testimonio. Cuando fue interrogado por la defensa técnica del querellante y por su defensa técnica, el testigo manifestó haber visto el programa al día siguiente, el 23 de enero de 2015, siendo esa la forma en que se había enterado de lo sucedido. Posteriormente cuando fue interrogado por el Juez manifestó que el 22 de enero de 2015, se encontraba en el lugar trayendo maquinaria; entonces por qué manifestó que había visto lo sucedido en un medio de comunicación y no se dijo que se encontraba en el lugar, máxime si manifiesta que Miguel Ángel Saavedra Ovando si realizaba cobros y que el testigo no recuerda con exactitud cuándo habría sido la última vez que el Sr. Saavedra habría realizado cobros en dicha urbanización como también que el Sr. Ovando jamás hubiera tenido altercados en la urbanización lo que no es cierto por las pruebas que se presentaron de descargo, aspectos que evidencian la poca credibilidad que tiene dicho testimonio; iii) En el inciso B) del apartado IV.2.1., CONSIDERANDO IV, la Sentencia concluyó que la testigo Verónica Alejandra Bascopé Gómez, era vecina de la urbanización que el hecho de los cobros nunca ocurrió y que reconoce como dirigente al demandante, no así a su persona, cuando su autoridad pregunta a la testigo sobre donde vive ella mencionó que vive en otro lugar y no en la Urbanización Milenium 1, como razono la Sentencia. Que la testigo vio lo sucedido por la televisión, demostrándose que no estaba presente en el lugar de los hechos; iv) En el inc. C) del apartado IV.2.1., CONSIDERANDO IV, la Sentencia concluyó que el testigo Gastón Silvio Saavedra Ovando señaló aspectos sobre la personalidad del demandante, así como los hechos que ha podido conocer en forma personal; empero, cuando el testigo fue interrogado por su defensa técnica claramente manifestó que no le conocía, entonces como la Sentencia concluyó que el día de los hechos el testigo le vio.

CON RELACION AL VIDEO DE CARGO PRESENTADO, se evidencia que fueron muchas las personas que ese día estaban vertiendo palabras, siendo lo más extraño, que esa parte del video esta con borraduras y no se ve bien y de manera por demás extraña cuando fue entrevistado el video sale clarito haciendo entender que en dicho video se quería ocultar algunas versiones de vecinos de la Urbanización Milenium 1.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que conforme se extrajo en el acápite II.1 de este Auto Supremo, entre otro aspecto, cuestionó que, la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, la fundamentación sería insuficiente y contradictoria en los siguientes sentidos: i) Tres son los testigos que deponen su atestación en contra de su persona; ii) En el inciso A) del apartado IV.2.1., CONSIDERANDO IV, de la Sentencia, no observó que el testigo Felipe Luzcuber Cortez, incurrió en contradicciones; por cuanto, fue interrogado por la defensa técnica del querellante y por su defensa técnica, el testigo manifestó haber visto el programa al día siguiente, el 23 de enero de 2015, siendo esa la forma en que se había enterado de lo sucedido. Posteriormente cuando fue interrogado por el Juez manifestó que ese día (22 de enero de 2015), se encontraba en el lugar trayendo maquinaria; entonces, por qué manifestó que había visto lo sucedido en un medio de comunicación y no se dijo que él se encontraba en el lugar, máxime si manifestó que Miguel Ángel Saavedra Ovando si realizaba cobros, así como también que el mismo jamás hubiera tenido altercados en la urbanización, lo que resulta contrario a las pruebas de descargo, que evidencian la poca credibilidad que tiene dicho testimonio; iii) En el inciso B) del apartado IV.2.1., CONSIDERANDO IV, la Sentencia concluyó que la testigo Verónica Alejandra Bascopé Gómez, era vecina de la urbanización que el hecho de los cobros nunca ocurrió y que reconoce como dirigente al demandante, no a su persona, cuando el Juez preguntó a la testigo sobre donde vivía, mencionó que, no en la Urbanización Milenium 1, como razonó la Sentencia; iv) En el inc. C) del apartado IV.2.1., CONSIDERANDO IV, la Sentencia concluyó que Gastón Silvio Saavedra Ovando señaló aspectos sobre la personalidad del demandante, así como los hechos que ha podido conocer en forma personal; empero, cuando el testigo fue interrogado por su defensa técnica claramente manifestó que no le conocía. Con relación al video de cargo, fue dada por válida en el sentido de que confirmaría lo vertido por los testigos; empero, dicho video evidenció que fueron muchas las personas que el día de los hechos vertieron palabras.