Auto Supremo AS/0402/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 44/2020 de 10 de septiembre, declaró improcedente el recurso plateado por la imputada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos, vinculado al motivo de casación:

Sobre el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; en el que manifiesta que Miguel Ángel Saavedra Ovando realizaba cobros; la Sentencia valoro de manera adecuada la atestación por que fue clara, que ese día de la inundación estaba en el lugar y fue a traer maquinaria, no habiendo contradicción; del mismo modo, si realizaba cobros manifestó que había pagos por representación, que eran voluntarios.

En cuanto, al inc. B) del apartado IV.2.1.del CONSIDERANDO IV de la Sentencia, en la que manifiesta: "La testigo que también vecina de la urbanización", es correcta, siendo que como manifestó ella es componente de la mesa directiva y que está haciendo construir muralla aspectos por la que esta constante en la urbanización. Por otro lado, la Sentencia de manera coherente tomó la atestación que refiere que vio en medio de comunicación lo referido sobre los cobros, ciertamente no pudo estar en el lugar de los hechos siendo un medio de comunicación al que fue la acusada.

Respecto a la denuncia referente al inc. C) del apartado IV.2.1., del CONSIDERANDO IV, de la Sentencia, carece de sustento porque Gastón Silvio Saavedra Ovando declaró en audiencia “No la conocí en esa oportunidad (…) la conocí por televisión (…) al momento de los hechos nada”, aclarando que habiendo bloqueo al irse a su casa luego de trabajar en Yacimientos escucho lo referido.

Sobre el VIDEO como medio de prueba, no habiendo oposición a la generación de dicha prueba, la Juez a quo utilizando el instrumento de la sana critica, efectuó una correcta apreciación.

Respecto a la denuncia de los incs. a) y b) del apartado IV.2.2. del CONSIDERANDO IV, de la Sentencia; la denuncia y la prueba son cosas diferentes, la denuncia solo es la puesta en conocimiento de la autoridad de hechos que pueden ser constitutivos de delito, en tanto la prueba es fuente de conocimiento, en ese orden esas denuncias no tienen efecto.

Respecto a la denuncia de los incs. c), d), y e). del apartado IV.2.2. del CONSIDERANDO IV, de la Sentencia; primero no era el hecho a juzgarse de que sea o no dirigente, segundo esos aspectos no inciden en los elementos del tipo penal de Injuria, por lo que, la Juez obro correctamente.

Sobre la denuncia referente a la prueba ID-5, resulta inconsistente, ya que, la conducta del demandante no era la que estaba siendo juzgada.

En cuanto a la denuncia de la prueba ID-6, el razonamiento de la Juez no atenta ningún derecho, respecto a la denuncia de la prueba ID-8; esta codificación consiste en el video reproducido, que fue ejercido de manera correcta por la Juez a quo.

Con relación a la denuncia de que los testigos de descargo hubieran demostrado que Miguel Ángel Saavedra Ovando hubiera cobrado por conceptos de rellenos; no viene a desvirtuar el ilícito juzgado, que consiste ofender la dignidad y decoro por cualquier medio y de un modo directo, en este caso se juzgó la ofensa a la dignidad o decoro de Miguel Ángel Saavedra Ovando, por parte de la acusada.

Respecto a los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia; los hechos se subsumieron al ilícito juzgado. Por otro lado, la Sentencia cuenta con la debida motivación fáctica probatoria y descriptiva, la intelectiva y jurídica.