I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Karina Vanessa Oropeza Peña, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 228 a 232, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso y transcribir parte del auto de vista impugnado, expresó los siguientes argumentos:
I.3.1. Acusó la errónea interpretación e indebida aplicación del Decreto Supremo N° 27543, no siendo posible la aplicación de su artículo 14, debido a que el SENASIR no cuenta con las planillas de las gestiones reclamadas; que por otra parte, no se cuenta con planillas de septiembre de 1989 a febrero de 1992 y marzo de 1995 de la Empresa Almacén 104; que tampoco se consideraron las papeletas de pago cursantes en el expediente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2015 y transcribió a continuación el párrafo cuarto del segundo considerando del auto de vista impugnado.
I.3.2. Bajo el epígrafe de aclaración de la normativa especial y la equivocada interpretación del Decreto Supremo N° 27543, expresó que de acuerdo con lo señalado en el auto de vista impugnado, de fs. 109 a 166, cursan boletas de pago de la Empresa Almacén 104, la que no fue considerada en aplicación de lo que dispone el artículo 24 de Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010, debiendo darse tratamiento extraordinario, de acuerdo con las previsiones de los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo N° 27543.
Respecto de lo anterior, invocó los principios de especialidad y de verdad material; que en observancia del artículo 24 de la Ley N° 65 en relación con el artículo 1 de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 822, no corresponde otorgar el beneficio a favor de Sonia Cristina Vera Zalles.
Argumentó que no se puede desconocer la información producida por el SENASIR, que se trata de una institución pública, creada en representación gubernamental, por lo que la documentación expedida por dicha entidad, tiene carácter oficial y pública.
Invocó el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, respecto de la obligatoriedad de cumplimiento de la disposiciones sociales y laborales, además de su artículo 50, así como el inciso a) del artículo 46 del Decreto Supremo N° 822 sobre las obligaciones y responsabilidades del SENASIR.
Sostuvo la recurrente, que en la Resolución N° 232/18 de 1 de junio, sobre la base de la revisión efectuada, se incrementó la densidad de aportes y se modificó el monto del salario base cotizable.
Reiteró que no es posible la consideración de los períodos de septiembre de 1989 a febrero de 1992 y marzo de 1995, porque el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, no cuentan con planillas de dichos períodos, debiendo considerarse lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, concordante con el artículo 1 de la Resolución Administrativa N° 822.05 de 21 de noviembre, respetando el orden de prelación de los documentos a considerar.
Que, el período de abril de 1997 no fue considerado debido a que la apelante trabajo menos de 16 días, como se corrobora por el formulario de fs. 7, debiendo aplicarse el inciso a) del numeral 1.8 del capítulo I de la Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio, citando a continuación los parágrafos I y IV del artículo 45, así como el parágrafo II del artículo 67, ambos de la Constitución Política del Estado.
Refirió como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los artículos 45 y 67 de la Constitución Política del Estado; el artículo 24 de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010; los artículos 1 y 48 del Decreto Supremo N° 822 de 16 de marzo de 2011; el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004; el artículo único de la Resolución Ministerial N° 559; y el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte la resolución correspondiente, y deliberando en el fondo, case el Auto de Vista N° 245/2019 de 27 de octubre y en consecuencia, confirme totalmente la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 232/2018 de 1 de junio.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 417/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 330/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I.
- I.1.- Antecedentes del proceso
- I.1.2.- RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN
- I.2. Auto de Vista.
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- II.1.2.2.
- POR TANTO:
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
