Auto Supremo AS/0417/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0417/2021

Fecha: 09-Jul-2021

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. En cuanto al hecho alegado en sentido que al emitir el auto de vista impugnado se produjo la errónea interpretación e indebida aplicación del Decreto Supremo N° 27543, no siendo posible la aplicación de su artículo 14, debido a que el SENASIR no cuenta con las planillas de las gestiones reclamadas; que por otra parte, no se cuenta con planillas de septiembre de 1989 a febrero de 1992 y marzo de 1995 de la Empresa Almacén 104; que tampoco se consideraron las papeletas de pago cursantes en el expediente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, transcribiendo a continuación el párrafo cuarto del segundo considerando del auto de vista impugnado, corresponde el siguiente análisis:

El tribunal de alzada, el emitir el auto de vista ahora impugnado, señaló que el SENASIR fundó su decisión, en la aplicación del inciso a) del numeral 1.8 del capítulo I de la Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio; que deben ser considerados los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, vigente en ese momento, en relación con las normas insertas en los artículos 35 y siguientes, además de los parágrafos II y IV del artículo 45 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009.

Que, la aplicación de la Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio, contradice lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 en consideración al orden jerárquico, cuyo alcance se amplió con lo que determina el artículo único de la Resolución Ministerial N° 559; que las boletas de pago cursantes de fojas 109 a 166, no fueron debidamente consideradas, en relación con la aplicación del artículo 24 de la Ley N° 65 en concordancia con los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo N° 27543.

De la revisión de los antecedentes del proceso administrativo, se evidencia que de fojas 109 a 166, cursan las boletas de pago de Sonia Cristina Vera Zalles, correspondientes al período comprendido entre mayo de 1987 y febrero de 1992; boletas de pago que son originales y en las que consta que se efectuaron los descuentos de ley, entre los que se encuentran, los destinados al seguro social de largo plazo con diferentes denominaciones en el tiempo.

En relación con lo anterior, la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 232/18 de 1 de junio, indica: “…períodos de septiembre/1989 a febrero/1992 y el período de marzo/1995, no se certifica debido a que no se cuenta con las planillas en el Área de Certificación y Archivo Central, como tampoco se aplica lo establecido en el Artículo Segundo de la Resolución Ministerial N° 550…”.

Al respecto, el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543, establece: caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a) Finiquitos. b) Certificados de trabajo. c) Boletas de pago o planillas de haberes. d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas. e) Récord de servicios o calificación de años de servicio. f) Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido. g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.” (Las negrillas son añadidas).

su parte, la Resolución Ministerial N° 559 de 3 de octubre de 2005, dispone en su artículo único: “Se amplía el alcance del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, proceda a la Certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo.”.

A su vez, la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, señala: Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, procederá a la Certificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, no pudiendo exceder bajo esta modalidad la cantidad de sesenta (60) cotizaciones.”.

De acuerdo con la glosa precedente, la Resolución Ministerial N° 559/2005 de 3 de octubre, es posterior a la de igual rango N° 550/2005 de 28 de septiembre, por lo que, tomando en cuenta que ambas son resoluciones ministeriales, debe aplicarse la posterior, en base al aforismo jurídico, lex posterior derogat priori; es decir, que la norma posterior, deroga la anterior.

Adicionalmente, como no puede ser de otra manera, por jerarquía normativa, la Resolución Ministerial N° 559/2005 de 3 de octubre, dispuso en la parte final de su artículo único, que el SENASIR deberá dar cumplimiento a los previsto en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543.

En cuanto a la afirmación del tribunal de alzada sobre el hecho que el SENASIR fundó su decisión, en la aplicación del inciso a) del numeral 1.8 del capítulo I de la Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio, se trata de un lapsus calami, ya que ello tiene relación únicamente respecto del período correspondiente a abril de 1997, pero que no afecta al fondo de la resolución.

Es importante en el presente caso hacer referencia al artículo 63 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 y al Decreto Supremo N° 26069 de 9 de febrero de 2001, porque la compensación de cotizaciones es una consecuencia de la reforma del régimen de largo plazo en el sistema de seguridad social en Bolivia; porque no se trata de la incorporación o creación de este mecanismo de compensación de los aportes efectuados al sistema de reparto, a partir de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010.

Por lo anterior, tampoco se puede interpretar el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de manera aislada, sino tomando en cuenta el contexto de la propia norma, en conjunto con lo que constituye la normativa en la materia; así, el artículo 14 de la norma en análisis, se encuentra en el Capítulo II, sobre Tratamiento Extraordinario para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto, sin que exista la exclusión o limitación respecto de la compensación de cotizaciones, que es parte de lo que constituyó el sistema de reparto, como consecuencia de su reforma a través del sistema de capitalización individual a partir del 1 de mayo de 1997.

Los documentos que cursan en el expediente y que corren de fojas 109 a 166, son papeletas de pago, todas ellas originales, por lo que se trata de documentos que se encuentran dentro de lo previsto por el inciso c) del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543.