II.1.2.2.
II.1.2.2. En referencia a la aclaración de la normativa especial y la equivocada interpretación del Decreto Supremo N° 27543, expresada por el SENASIR; que de acuerdo con lo señalado en el auto de vista impugnado, de fojas 109 a 166, cursan boletas de pago de la Empresa Almacén 104, las que no fueron consideradas en aplicación de lo que dispone el artículo 24 de Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010, debiendo darse tratamiento extraordinario, de acuerdo con las previsiones de los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo N° 27543, es importante tomar en cuenta:
En lo que hace al artículo 13 del Decreto Supremo N° 27543, el mismo prevé acerca de la utilización de planillas, las que en el caso presente evidentemente no existen; es por esa razón que debe aplicarse el artículo 14 de la norma citada, que prevé la utilización de documentos que cursan en el expediente y cuyos alcances, como ya fue desarrollado líneas arriba en la presente resolución, fueron ampliados por la Resolución Ministerial N° 559/2005 de 3 de octubre.
Cursan las boletas de pago de fojas 109 a 166 del expediente, que no fueron correctamente valoradas por el SENASIR, en aplicación del inciso c) del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543.
Respecto de la invocación de los principios de especialidad y de verdad material; que en observancia del artículo 24 de la Ley N° 65 en relación con el artículo 1 de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 822, no corresponde otorgar el beneficio a favor de Sonia Cristina Vera Zalles, es importante considerar:
Se trata en el presente caso, de una trabajadora, que de acuerdo con lo previsto por el parágrafo I del artículo 24 de la Ley N° 65, de Pensiones, de 10 de diciembre de 2010, efectuó aportes al sistema de reparto; que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 822, le corresponde el reconocimiento de compensación de cotizaciones; y que en virtud del contenido del inciso a) del parágrafo I del artículo 48 del Decreto Supremo N° 822, cumple con los requisitos de haber realizado cotizaciones al sistema de reparto con anterioridad al 1 de mayo de 1997, cuenta con un salario cotizable previo a noviembre de 1996 y no recibió pago alguno derivado del sistema de reparto.
Sobre la densidad de aportes, definida por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 822, que señala: “Número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones”, se trata de una definición, respecto de lo que se entiende por densidad de aportes y que en el presente caso, precisamente, se constata por las papeletas de pago de fojas 109 a 166, que la asegurada, cotizó efectivamente al sistema de reparto.
El principio de especialidad, no es otra cosa que la referencia a una materia del derecho, regulada por normas específicas que hacen a ella, lo que sin embargo, no significa que la misma pueda interpretarse libremente al margen de lo que constituyen los principios generales del derecho y el ordenamiento jurídico en su conjunto. Independientemente y pese a la especialidad en la gestión de procesos en el ámbito de la seguridad social de largo plazo, derivados del sistema de reparto, el SENASIR es una institución pública, que como cualquier otra se encuentra obligada a someter sus actos al mandato de la constitución y las leyes.
Sobre el principio de verdad material (hechos), se debe comprender que éste no se encuentra al margen de lo que corresponde a la verdad formal (documentos), pues idealmente, ambos criterios de verdad deben concurrir o confluir en un punto que es “la verdad”. En el caso de autos, el punto de partida, es que el SENASIR no puede desconocer la existencia de los documentos de fojas 109 a 166, que constituyen elementos idóneos a efecto de demostrar el derecho de la asegurada a reclamar el reconocimiento y calificación de la compensación de cotizaciones, de acuerdo con el tiempo trabajado, con apoyo en una norma administrativa reglamentaria como es el Decreto Supremo N° 27543, que precisamente ante las dificultades que se presentaron en innúmerosos casos, determinó la posibilidad de lograr la certificación de aportes a través de documentos que cursan en el expediente, consistentes en los que se detalla en el artículo 14 de la norma en cuestión, cuyos alcances fueron ampliados por la Resolución Ministerial N° 559/2005 de 3 de octubre; documentos que en la especie fueron correctamente apreciados y valorados por el tribunal de alzada al emitir el auto de vista impugnado.
Sobre el argumento esgrimido en sentido que no se puede desconocer la información producida por el SENASIR, que se trata de una institución pública, creada en representación gubernamental, por lo que la documentación expedida por dicha entidad, tiene carácter oficial y pública, cabe señalar:
No se encuentra en discusión ni es motivo del proceso, el status jurídico del SENASIR; sin embargo y pese a tratarse de una institución pública, las resoluciones que emite no tienen el carácter de absolutas y menos que sean irrevisables, pues todos los actos de la administración están sujetos a control judicial como determina el inciso i) del artículo 4 de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo, además de los principios fundamental y de sometimiento pleno a la ley, descritos por los incisos a) y c) del mismo artículo 4 de la norma citada.
En relación con la invocación del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, respecto de la obligatoriedad de cumplimiento de la disposiciones sociales y laborales, además de su artículo 50, así como el inciso a) del artículo 46 del Decreto Supremo N° 822 sobre las obligaciones y responsabilidades del SENASIR, se debe expresar:
Cuando el parágrafo I del artículo 48 de la Constitución Política del Estado determina que las disposiciones sociales y laborales son de orden público, no se trata de una tautología, pues todos sabemos que una de las características de la ley, es su obligatoriedad; el orden público desde el punto de vista del derecho procesal, significa que se trata de normas que se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos, por lo que no tienen nada que ver con lo pretendido por la recurrente en sentido de dar a las resoluciones administrativas del SENASIR, el carácter de omnímodas.
El inciso a) del artículo 46 del Decreto Supremo N° 822, señala como obligación y responsabilidad del SENASIR: con lo establecido en la Ley de Pensiones y disposiciones reglamentarias y regulatorias referidas a la CC.”.
Por supuesto que es deber del SENASIR cumplir con el ordenamiento jurídico boliviano y específicamente el referido al ámbito de su competencia; pero cumplir con esa normativa, no es sinónimo de pretender su aplicación de acuerdo a sus intereses y menos aún de acuerdo a una interpretación caprichosa; en el presente caso, relativa a la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543, que forma parte de las normas aplicables a situaciones previstas en relación con el sistema de reparto, como es la compensación de cotizaciones.
De otro lado, el artículo 50 de la Norma Fundamental del Estado, determina: Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.” (Las negrillas son añadidas).
Lo anterior no quiere decir que por el hecho de ser una institución especializada del sistema de seguridad social en el área del sistema de reparto, el SENASIR tenga la última palabra acerca de la aplicación de la normativa y definición de los derechos de los asegurados. La interpretación y aplicación de la ley en las controversias que surjan, compete al Órgano Judicial a través de sus Jueces y Tribunales, lo que guarda relación con el control judicial a que están sometidos los actos de la administración como ya fue expresado líneas arriba.
En cuanto al argumento desarrollado en sentido que no es posible la consideración de los períodos de septiembre de 1989 a febrero de 1992 y marzo de 1995, porque el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, no cuentan con planillas de dichos períodos, debiendo considerarse lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, concordante con el artículo 1 de la Resolución Administrativa N° 822.05 de 21 de noviembre, respetando el orden de prelación de los documentos a considerar, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
Precisamente por el hecho que el SENASIR no cuenta con planillas de los períodos referidos, de septiembre de 1989 a febrero de 1992 y marzo de 1995, es que debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543, cuyos alcances fueron ampliados por la Resolución Ministerial N° 559/2005 de 3 de octubre, que debe ser aplicada en lugar de la Resolución Ministerial N° 550/2005 de 28 de septiembre, por ser de data posterior.
Y en cuanto al artículo 1 de la Resolución Administrativa N° 822.05 de 21 de noviembre, la misma no puede oponerse o aplicarse con preferencia a lo previsto por el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543, en observancia del principio de jerarquía normativa, inserto en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado. No obstante, en ausencia de finiquitos y certificados de trabajo, señalados en los incisos a) y b), deben considerarse las boletas de pago que se encuentran previstas en el inciso c) del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543.
Sobre la consideración del período correspondiente a abril de 1997, se trata de un hecho aislado que no tiene mayor afectación en cuanto al reclamo de la asegurada; y que si bien el tribunal de alzada sostuvo que el SENASIR basó su decisión en el inciso a) del numeral 1.8 del capítulo I de la Resolución Administrativa 299.13 de 31 de julio, se trató simplemente de un lapsus calami, que no afecta al fondo de la resolución.
En referencia a la invocación de los parágrafos I y IV del artículo 45, así como el parágrafo II del artículo 67, ambos de la Constitución Política del Estado, se debe precisar:
Los parágrafos I y IV del artículo 45 de la Norma Fundamental del Estado, prevén el derecho de acceso a la seguridad social y garantizan el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, lo que no se encuentra en relación con el trabajo desarrollado por el SENASIR como pretende la recurrente; las normas constitucionales, son de aplicación directa, más aún cuando como en el presente caso, se refieren a los derechos sociales y económicos. Es vital que el SENASIR comprenda que no se está haciendo un favor o se está concediendo una dádiva a favor de la asegurada; se trata del pago de una prestación a la que Sonia Cristina Vera Zalles tiene derecho y cuyo reclamo es absolutamente legítimo sobre la base de sus propios aportes al sistema.
Es evidente que el trabajo del SENASIR, como instancia administrativa, constituye un trabajo técnico; sin embargo, no se puede pretender como ya fue expresado líneas arriba, que se trate de una labor irrevisable y absoluta.
Respecto del parágrafo II del artículo 67 de la Ley de Leyes, dispone: “El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.”.
El sentido de la norma citada es muy específico en relación con los adultos mayores, sin que se encuentre en ella el contenido pretendido por la recurrente. Cuando la disposición constitucional señala, de acuerdo a ley, hace referencia a la normativa que rige el régimen de largo plazo del sistema de seguridad social, que como se ha expresado en la presente resolución, debe ser interpretado en su integralidad, a partir de la constitución, las leyes y todo el ordenamiento jurídico. La expresión “de acuerdo con la ley”, constituye una suerte de límite que impone la Ley de Leyes, pues de lo contrario, se entendería que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, con carácter universal.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar en parte la Resolución N° 232/18 de 1 de junio, pronunciada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), determinando la nulidad de la Resolución N° 725 de 25 de enero de 2018 y disponiendo en consecuencia, que el SENASIR proceda a emitir un nuevo formulario de cálculo de compensación de cotizaciones por procedimiento manual a favor de la interesada, todo en observancia a las consideraciones del auto de vista impugnado, por lo que corresponde, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, en virtud de lo dispuesto por los artículos 630 y 633 del Código de Seguridad Social, como el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 417/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 330/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I.
- I.1.- Antecedentes del proceso
- I.1.2.- RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN
- I.2. Auto de Vista.
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- II.1.2.2.
- POR TANTO:
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
