sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa
Es necesario recordar que el recurso de nulidad es un recurso formal, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la Ley, tratándose de un recurso extraordinario el recurso de casación no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho; y recurso de casación o nulidad, los que pueden también ser interpuestos juntos, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma correcta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Por otro lado, es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores; es decir, que se impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada, como señala el parágrafo I del art. 270 del Código Procesal Civil (CPC), en el que supuestamente quienes suscriben esa resolución, incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del artículo 271 del mismo cuerpo normativo, o alguna de ellas, constituyendo la supuesta vulneración, responsabilidad de ese tribunal, por lo que tampoco está permitido en casación, impugnar cuestiones correspondientes a la sentencia de primera instancia, estableciendo las lesiones sufridas y fundamentadas de manera errónea.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el recurrente, en sentido que no se valoraron ni fundamentado los 14 puntos de agravio solicitando que en esta instancia sean analizados los mismos. Es importante recordar a la recurrente que la amplia jurisprudencia nacional, ha determinado, en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; que a efecto de lograr su revalorización en casación, que es excepcional, se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo que dispone el parágrafo I del art. 271 del Código Procesal Civil, en relación con las causales de procedencia del recurso de casación, cuyo texto indica: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” En el caso de autos, las condiciones señaladas no fueron cumplidas.
Por otro lado, respecto a la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones pronunciadas, se aplica correlativamente a las partes en cuanto a su deber de argumentar, fundamentar y explicar las razones por las que considera que la resolución de primera instancia le provoca agravio, como también al interponer recurso de casación en la forma, explicando con claridad y precisión cuáles fueron las supuestas infracciones en que incurrió el tribunal de alzada al emitir el auto de vista que se impugna, pues el principio de congruencia impregna la totalidad del proceso y no únicamente una parte de él.
Ahora bien, es importante precisar que de acuerdo con lo que dispone el art. 17.I de la Ley 025 del Órgano Judicial “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”.
Es decir, en el presente caso la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el deber de examinar el proceso puesto en su conocimiento, con la finalidad de establecer si el tribunal de apelación al que correspondió la emisión del Auto de Vista Nº 92/2020 de 27 de octubre, observó las leyes y normas relativos a la reincorporación, disponiendo confirmar la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, se debe tener presente que la congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, son elementos del debido proceso, que a su vez se traducen en una garantía de legalidad en el ámbito procesal, fundamentalmente como límite al poder discrecional de la autoridad jurisdiccional o administrativa, constituyendo la falta o ausencia de estos elementos en la resolución, un vicio de procedimiento que se sanciona con la nulidad de obrados.
En ese sentido, el Auto Supremo 194/2007 de 12 de abril, pronunciado por la Sala Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, señaló que: “nada se da por sobre entendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque la sentencia sabe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuanto como acto más importante del tribunal debe revestir caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación con base a las pruebas practicadas en el proceso, porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en qué medida los hechos que fundan el derecho exigido o el de las excepciones o defensas opuestas y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate (…)”.
Desde el punto de vista doctrinal, Evis Echandia en su obra Teoría General del Proceso, expresó: “(…) el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
Lo que el apelante expresó en el recurso de apelación, el Auto de Vista ahora recurrido en el acápite II Conclusiones, punto Segundo, señaló: “En el acápite signado como I.1.1. se consignaron los agravios de la parte recurrente, por lo cual no corresponde realizar una transcripción de los mismos, sino que se procede a su resolución, máxime cuando si bien la parte impugnante presenta 14 puntos de observación, no obstante estos se encuentran centrados a atacar la reincorporación dispuesta por la juez de primera instancia, puesto que asume que AASANA no se encuentra regida por la Ley General del Trabajo, presentando como prueba la Sentencia Constitucional N° 0391/2017 y los informes de auditoría especial de ingresos y gastos que sustentarían esta conclusión del ámbito de la LGT. De ahí que atendiendo la naturaleza propia de lo resuelto en sentencia y de lo impetrado a esta instancia, se debe realizar un control de convencionalidad, de constitucionalidad y finalmente de legalidad”.
Asimismo, en el punto Cuatro, nuevamente refiere los agravios del recurso de apelación; sin embargo, en conclusión, remite a lo afirmado en Sentencia 127/2018. De igual manera, toda la argumentación del recurso de apelación gira en torno a la cita de normas constitucionales, así como de normativa internacional, y las características de la relación de trabajo; con lo cual se establece claramente que no existe relación o congruencia entre lo que fue apelado y lo que fue identificado por el tribunal de alzada.
De la relación precedente, se establece claramente que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), que establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
Es clara la falta de congruencia en el presente caso, pues si bien menciona los agravios, sin embargo, no da una respuesta razonada y razonable sobre cada uno de los aspectos que fueron objeto de apelación, redactándose una serie de ideas de manera desordenada, además de carecer el tribunal de un razonamiento propio, lo que lleva a su vez a la inexistencia de motivación y fundamentación en relación con los agravios expresados por el apelante en su recurso de fs. 403 a 406 vta.
Es también importante considerar el contenido del art. 5 del CPC, en cuanto se refiere a la obligatoriedad de las normas procesales, que se encuentran en el ámbito del orden público; es decir, que se trata de normas que están fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamiento.
En consecuencia, habiéndose evidenciado que existió vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación en el Auto de Vista N° 92/2020 de 27 de octubre, se debe aplicar el parágrafo I del art. 47 de la LOJ, en relación con el art. 106.I del CPC, correspondiendo fallar conforme determina el inciso c) del numeral 1 del parágrafo III del art. 220 del Código adjetivo Civil.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 427/2021.
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 311/2021.
- Distrito: La Paz.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia. -
- I.1.2 Auto de Vista.
- II. MOTIVOS DE LOS RECUROS DE CASACION. -
- II.1.1 Petitorio
- II.1.2 Responde a incongruente e infundado recurso de nulidad,
- CONSIDERANDO III:
- IV.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Argumentación de la presente decisión del Recurso de Nulidad de fs. 482 a 485.
- sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
