Auto Supremo AS/0665/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0665/2021-RA

Fecha: 21-Jul-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 665/2021-RA

Fecha: 21 de julio de 2021

Expediente: SC-61-21-S

Partes: Luisa, Sofía y Alfonso todos Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro c/

Rolando Orosco Guardia, Olga Lidia y Víctor Alfonzo ambos Vásquez

Velasco, José Camacho Velasco y Neidy Jiménez.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de lote de terreno más pago de

daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 750 a 759 interpuesto por Luisa, Sofía y Alfonso todos Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro contra el Auto de Vista Nº 35/2021 de 15 de abril de fs. 739 a 743 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de lote de terreno más pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Rolando Orosco Guardia, Olga Lidia y Víctor Alfonzo ambos Vásquez Velasco, José Camacho Velasco y Neidy Jiménez; el Auto de concesión de 01 de julio de 2021, cursante a fs. 766; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 23 a 25 vta., Luisa, Sofía y Alfonso todos Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro, iniciaron proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de lote de terreno más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Rolando Orosco Guardia, Olga Lidia y Víctor Alfonzo ambos Vásquez Velasco, José Camacho Velasco y Neidy Jiménez, quienes una vez citados, Rolando Orosco Guardia mediante memorial de fs. 88 a 89 vta., y de 90 a 91 contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones, y reconvino por fraude procesal y otros, por Auto de 26 de octubre de 2016 a fs. 173 se declaró rebeldes a Olga Lidia y Víctor Alfonso ambos Vásquez Velasco y Neida Jiménez; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 009/2020 de 07 de agosto, cursante de fs. 637 a 643, pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial 4° de Montero - Santa Cruz, que en su parte dispositiva declaró PROBADA en parte la demanda principal en lo relativo a la reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno e IMPROBADA en relación al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rolando Orosco Guardia representado por Frans Lenin Rojas Reyes mediante memorial cursante de fs. 649 a 652 vta.; originó que la Sala Segunda Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 35/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 739 a 743 vta., REVOCANDO la sentencia y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda principal.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Luisa, Sofía y Alfonso todos Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro, según memorial cursante de fs. 750 a 759 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 35/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 739 a 743 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de lote de terreno más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 744, se observa que los recurrentes fueron notificados el 19 de mayo de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 02 de junio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 750, haciendo un cómputo se infiere que el recursos de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 35/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 739 a 743 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista recurrido es revocatorio, afectando los intereses delos ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, cursante de fs. 750 a 759 se observa que Luisa, Sofía y Alfonso todos Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresan:

a) Que en el Auto de Vista se ha realizado una incorrecta y errónea aplicación de lo normado por los arts. 521 en relación al art. 1026 ambos del Código Civil, reconociendo que Samuel Pizarro Terrazas válida y legalmente ha procedido a la transferencia de ese derecho sucesorio sobre el inmueble a favor de Rolando Orosco Guardia mediante contrato privado de venta de 25 de junio de 2014.

b) En el caso de autos no es aplicable el art. 521 del Código Civil conforme lo hizo el Tribunal de alzada, puesto que el inmueble que transfiere Samuel Pizarro Terrazas no era de su propiedad, porque no tenía el título de heredero sobre ese bien hereditario, por lo que al no estar inscrito su dominio sobre el inmueble como lo establece el art. 1538 del Código Civil no es oponible a terceros, ya que para ejercitar el derecho de heredero previamente debió cumplir con la exigencia establecida en el art. 642 y sgtes. del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitan se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 750 a 759 interpuesto por Luisa, Sofía y Alfonso todos Pizarro Pérez y Francisca Pizarro Pizarro contra el Auto de Vista Nº 35/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 739 a 743 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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