Auto Supremo AS/0425/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 425/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Cochabamba 13/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y Franz Porfirio Palomeque Mamani

Parte Imputada     : Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero

Delitos     : Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 346 a 352, Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2020, de fs. 328 a 336, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Franz Porfirio Palomeque Mamani como acusador particular, contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del digo Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Por Sentencia N° 19/2018 de 20 de marzo (fs. 255 a 265 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Pena 2° de la ciudad de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por unanimidad de sus miembros resolvió; dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero, declarándola autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cinco (5) años de reclusión; con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.

  2. Contra la mencionada Sentencia, la acusada Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero (fs. 275 a 281 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2020 (fs. 328 a 336); declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y en su mérito confirmado la sentencia impugnada.

  3. Por diligencia de 20 de enero de 2020 (fs. 337), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y o, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

  1. La recurrente acusa que el Tribunal de alzada no habría circunscrito el Auto de Vista impugnado, a todos los aspectos cuestionados de la sentencia y contenidos en el memorial de recurso de apelación, habiéndose limitado sólo a resolver los aspectos referidos a los defectos de sentencia establecidos en los núm. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no así respecto al núm. 1) de la normativa citada, indicando simplemente sobre este último punto que no se habría fundamentado sobre la concurrencia del mismo, lo cual dice no ser evidente y al efecto trascribe el contenido del punto II.1. del recurso de apelación, que hace mención a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada a los delitos de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado; en tal situación, dice estar acreditado y no ser evidente la inexistencia de argumentación sobre éste defecto de sentencia, por ende debió merecer resolución, constituyéndose dicha omisión en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de derechos y garantías (debido proceso) establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, en razón a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de cumplir lo establecido en el art. 398 del CPP. Al respecto como doctrina legal aplicable invoca el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, mismo que no habría sido considerado por el Tribunal de alzada, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en la norma constitucional precedentemente citada.

  2. En el presente punto, la recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia le condenó por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, transcribiendo la parte resolutiva de la Sentencia, manifiesta que ésta es contradictoria a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, referido a la aplicación de los tipos penales precedentemente citados, doctrina legal que dice haberse inobservado, debido a que habría sido condenado por ambos delitos, cuando la doctrina manifestaría que; la conducta del agente que labró el documento, no le alcanzaría el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, o sea, no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de falsedad y también de Uso, aspecto que en su criterio se constituiría en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, al existir vulneración de derechos y garantías conforme prevé el art. 169 m. 3) del CPP, tal el caso del derecho y garantía del debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, por inobservancia de la cita doctrina legal aplicable, que en criterio de la recurrente debió ser observado aún de oficio por la Tribunal de alzada conforme a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); que en el presente caso, permitiría excepcionalmente abrir la competencia del Tribunal de casación por la aplicación de los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, que establecerían supuestos de flexibilización, ante la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de enero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada no circunscribió el Auto de Vista impugnado, a todos los aspectos cuestionados de la sentencia y contenidos en el memorial de recurso de apelación, limitándose sólo a resolver los aspectos referidos a los defectos de sentencia establecidos en los núm. 5) y 6) del art. 370 del CPP y no así respecto al núm. 1) de la normativa citada, indicando simplemente sobre el punto que no se fundamentó sobre su concurrencia, lo que no sería evidente, al efecto trascribe el contenido del punto II.1. del recurso de apelación referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, relacionada a los delitos de Falsedad y Uso de Instrumentos Falsificado; en tal situación, dijo estar acreditado y no ser evidente la inexistencia de falta de argumentación sobre éste defecto de sentencia, que por lo tanto debió merecer resolución, constituyéndose dicha omisión en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de derechos y garantías (debido proceso) establecido en el art. 115-II de la CPE, en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, en razón a la obligatoriedad del Tribunal de alzada de cumplir con lo establecido en el art. 398 del CPP. Al respecto como doctrina legal aplicable invoca el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, mismo que no fue considerado por el Tribunal de alzada, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en la norma constitucional precedentemente citada.

Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006; de la verificación al precedente invocado, se establece que la doctrina legal generada en este refiere a la incongruencia omisiva, y en el motivo acusó la falta de pronunciamiento respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 m. 1) del CPP, referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, relacionada a los delitos de Falsedad y Uso de Instrumentos Falsificado; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada no circunscribió el Auto de Vista confutado al complimiento de lo establecido en el art. 398 del CPP; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en los arts. 370 m. 1) y 398 del CPP y citando el precedente contradictorio, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación al segundo motivo, la recurrente refiriendo que el Tribunal de Sentencia la condenó por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, transcribiendo la parte resolutiva de la Sentencia, manifiesta que ésta es contradictoria a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, referido a la aplicación de los tipos penales precedentemente citados, doctrina legal que dice fue inobservado, debido a que en el caso se le condenó por ambos delitos (Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado), cuando la doctrina manifiesta que; “la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, o sea, no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de falsedad y también de Uso”, aspecto que en su criterio se constituye en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, al existir vulneración de derechos y garantías conforme prevé el art. 169 m. 3) del CPP, tal el caso del derecho y garantía del debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, por inobservancia de la cita doctrina legal aplicable, que en criterio de la recurrente debió ser observado aún de oficio por la Tribunal de alzada conforme a lo establecido en el art. 17 de la Ley del LOJ; que en el presente caso, permite excepcionalmente abrir la competencia del Tribunal de casación por la aplicación de los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, que establecen supuestos de flexibilización, ante la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Sobre la temática planteada la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, referido a la aplicación de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; de la verificación al motivo se establece la reclamación de la errónea aplicación de la ley sustantiva, éste tema debió haberse invocado el precedente al momento de interponer el recurso de apelación restringida, que el no haberlo hecho por parte del recurrente, conlleva la inobservancia del segundo párrafo del art. 416 del CPP, por ello no podría exigirse al Tribunal de apelación la observancia del precedente si éste no fue invocados en su apelación restringida, por tal razón no es posible realizar el análisis de fondo sobre este aspecto planteado; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer la recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la aplicación simultánea de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho al debido proceso como emergencia de la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la aplicación de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos en los arts. 199 y 203 del CP; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente legalidad y seguridad jurídica, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente, constituiría la aplicación simultanea de los tipos penales precedentemente citados, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, la recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero, de fs. 346 a 352; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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