Resolución del caso concreto.
En autos, el contenido del recurso de casación interpuesto por la CNS, resulta impreciso y contradictorio a su naturaleza, debido a que a través del recurso de casación en el fondo, se pretende que este Tribunal, se pronuncie sobre la presunta violación de principios procesales y errores de procedimiento, que hacen a las causales del recurso de casación en la forma; alegando que el Auto de Vista, incurrió en “omisión de pronunciamiento”, -que a decir de la entidad recurrente- sobre los puntos que fueron acusados como agravios en el recurso de apelación de fs. 241 a 242; que incidiría en la violación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; sin embargo, en su petitorio solicitó se “CASE en parte” el Auto de Vista.
De la revisión del Auto de Vista, se advierte, que resolvió todos los puntos litigados con la debida fundamentación, motivación y congruencia; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada, recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista; a tal efecto se verifica también que, cumple con lo exigido por los arts. 218-I, 265-I del CPC-2013 y 202 del CPT: porque, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación de la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento.
Para el caso, no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, incumpla con la debida fundamentación y motivación, siendo claro en su determinación precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso, normativa y jurisprudencia que han sido correctamente aplicadas por el Tribunal de alzada, en que hace a los reclamos de la entidad recurrente; de ahí que, este Tribunal Supremo en observancia del art. 24 de la CPE y el art. 62 del CPT, dará respuesta a las denuncias efectuadas.
Es preciso señalar que, el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; existiendo en esta disposición dos situaciones que, no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y otra la que, no permite contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y de esta manera no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora.
En cuanto a la primera prohibición, el art. 2 del DL Nº 16187, indica: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, de manera que pueda, para ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a indefinido, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; conversión que se efectiviza, como señala la SCP Nº 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la indicada jurisprudencia, en el caso de autos procede la conversión de contrato temporal o plazo fijo, a uno indefinido, en razón que el actor sostuvo una relación laboral de más de dos contratos, conforme consta de la prueba aportada consistente en: Contratos de Trabajo Nos. C-1626/15 de 3 de septiembre de fs. 3 a 4 y C-0369/2016 de 31 de diciembre de 2015 de fs. 6 a 7; Memorándum Nº 320/2017 de 7 de marzo de fs. 11; Contrato de Trabajo Nº 0239/2017 de 6 de enero de fs. 9; y la Certificación emitida de la Unidad de Archivo y Kardex del Departamento Nacional de Recursos Humanos de la CNS de fs. 162; que demuestran, que existieron más de dos contratos sucesivos, desde su ingreso que data del 1 de septiembre de 2015, hasta el 30 de junio de 2017, por un tiempo total de servicios de 1 año y 10 meses; asimismo, acreditan la existencia del vínculo laboral entre el actor y la institución demandada, dentro de los alcances de los art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28669 de 1 de mayo de 2006.
Debe tenerse presente también, que no opera la ruptura en la relación laboral, entre contratos, al no superar la cesantía de tres meses para que se materialice esta interrupción, conforme prevé el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; por ello; más aún, si se toma en cuenta que, a partir del tercer contrato, este se volvió indefinido.
En ese entendido, al existir limitantes en la normativa laboral, respecto de la suscripción de contratos a plazo fijo, en resguardo del trabajador, para que no sean vulnerados sus derechos laborales, por la parte empleadora; se ha establecido en la parte in fine del art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, que: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; norma sustantiva que busca que, el empleador no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continuada, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo el vínculo, para que el trabajador no adquiera derechos sociales, en tareas propias y más aún permanentes de la entidad contratante, garantizando así la estabilidad laboral que establece la Norma Suprema, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
Por otro lado, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, fue emitido con la finalidad de regular las condiciones socio-laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo; toda vez que, bajo el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se evidenció excesos que significaron decisiones arbitrarias para despedir y burlar obligaciones laborales; como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza, la regla son los contratos laborales indefinidos; porque la causa de despido, debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en el país.
En ese sentido el art. 5 del citado Decreto Supremo prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.”.
En el caso, si bien, conforme acredita los contratos y el memorándum de fs. 3 a 7, que el trabajador inició su relación laboral con la Administración Regional de la Paz de la CNS; y posteriormente, se le instruyó a cumplir funciones en el Departamento Nacional de Infraestructura de Salud de la Gerencia General de la CNS, a través del memorándum de fs. 11, -y que a decir de la institución recurrente- no correspondería que la Oficina Nacional de la CNS, asuma la obligación de la relación contractual que mantuvo con la Administración Regional de la Paz, al ser una institución desconcentrada conforme prevén los arts. 42 y 43 del Estatutos Orgánico; sin embargo, conforme la estructura orgánica de la Caja Nacional de Salud, cuenta con Administraciones Regionales y Agencias Distritales, que forman parte de un solo ente y pertenecen a una sola entidad como es la Caja Nacional de Salud, institución descentralizada de derecho público sin fines de lucro, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio independiente, encargada de la gestión, aplicación y ejecución del régimen de Seguridad Social a corto plazo conforme establece el art. 169 del Código de Seguridad Social; por lo que, ingresa en la previsión de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de modo que, son aplicables a dicha entidad las normas del Sistema de Administración de Personal previstas por el DS Nº 26115 de 21 de marzo de 2001; norma que, define los subsistemas de dotación, evaluación del desempeño, capacitación productiva, movilidad del personal y registro y sus respectivos procesos; por consiguiente, las obligaciones económicas reconocidas en este proceso, corresponden ser resueltos en la vía administrativa por las reparticiones correspondientes, luego de su cumplimiento de estos fallos en estrados judiciales.
Asimismo de la normativa descrita y con relación a que, el trabajador ejerció un cargo de confianza y de libre nombramiento -que a decir de la entidad recurrente- no gozaría de la estabilidad laboral prevista en el DS Nº 28699, en razón del art. 4 del DS Nº 28719; que establece como “excepción” para los funcionarios que ocupan cargo de confianza con carácter interino y que prohíbe el nombramiento directo e instituye la obligación de efectuar convocatorias y exámenes de competencia; sin embargo, conviene recordar que la modalidad de ingreso de la parte demandante, conforme señalaron los de instancia y ampliamente desarrollados en el presente Auto Supremo, fue mediante contratos sucesivos, convirtiéndose en un contrato por tiempo indefinido, estando sus derechos y obligaciones regulados en los respectivos contratos y ordenamiento legal aplicable; asimismo, se advierte del Memorándum con CITE Nº 00320/2017 de 7 de marzo de fs. 11, que su designación para desempeñar sus funciones en el Departamento Nacional de Infraestructura de Salud (Caja Nacional), se desarrolló en vigencia del Contrato de Trabajo Nº 0239/17 de 6 de enero de fs. 9; último contrato que, fue suscrito con la entidad demandada; además, no se puede dejar de considerar que el art. 4 DS Nº 28719, eliminó la incorporación directa a los cargos de confianza y libre nombramiento.
Finalmente, sobre las alegadas contradicciones incurridas en la Sentencia de primera instancia y que fueron omitidas por el Tribunal de alzada; de la revisión del Auto de Vista, en su última consideración, referido a los reclamos ahora traídos a casación; se advierte que, contiene decisiones expresas, positivas y precisas y explicó de manera clara los hechos alegados y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación de la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento.
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la “primacía de la realidad”, por el que debe prevalecer la veracidad de los hechos, se establece que, en el caso en particular, existió una relación laboral, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales; toda vez que, conforme los antecedentes del proceso, la parte empleadora no desvirtuó con prueba las pretensiones del actor establecidas en la demanda de fs. 60 a 62, como era su obligación, en virtud al principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y en el marco de aplicación de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes y conforme al art. 48-II de la CPE, respecto al “principio de protección de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad recurrente, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 606 a 608, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Susana Huanca Quisbert, contra el Auto de Vista N° 230/2020 de 10 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 600 a 601.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 442
- Sucre, 31 de agosto de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Caja Nacional de Salud
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
- Resolución del caso concreto.
