TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 483/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Oruro 25/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Acusada : Wilfredo Quilo Soliz y Justiniano Quilo Soliz
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 124 a 132, Wilfredo y Justiniano Quilo Soliz, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88/2020 de 9 de noviembre, de fs. 103 a 107 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 primera parte de la Ley 1008.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 22/2019 de 8 de mayo (fs. 40 a 53 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Oruro, falla declarando a Wilfredo Quilo Soliz y a Justiniano Quilo Soliz, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 primera parte de la Ley 1008; imponiéndoles la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a ser cumplida en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro.
Contra la mencionada Sentencia, Wilfredo y Justiniano Quilo Soliz, formulan recurso de apelación restringida (fs. 69 a 75 vta.); es resuelto por Auto de Vista 88/2020 de 9 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el referido recurso; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada.
Por diligencia de 4 de febrero de 2021 (fs. 111 y 115), fueron notificados los recurrentes y conforme de los antecedentes de la causa, el 12 de febrero del mismo mes y año, formularon recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición.- En el caso de autos se advierte que los recurrentes, han sido notificados con el Auto de Vista 88/2020 de 9 de noviembre, el día 4 de febrero de 2021 y se presentó el recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir dentro el plazo de los cinco días (teniéndose presente que el día 10 de febrero se celebra la efemérides de Oruro); teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.2 El recurrente desarrolla como primer motivo casacional que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, incurrió en vulneración al debido proceso, por no cumplir con la observancia de la debida fundamentación, al considerar que no absuelve en absoluto los tópicos del recurso de apelación restringida generando una suerte de confusión al no responder de manera clara todas y cada una de las postulaciones ejercidas, haciendo referencia a la falta de fundamentación relacionada: a) Que no se resolvió el agravio referido a incorrecta aplicación de la ley sustantiva, referida a la subsunción del hecho al tipo penal por el que se condenó (Art. 370 1) CPP) y que de manera incongruente el Tribunal absuelve el agravio refiriéndose a la aplicación de la pena b) Insuficiente fundamentación sobre su participación en el delito atribuido en la sentencia (cual la acción desplegada dentro de las posibilidades incursas en el art. 33 de la Ley 1008).
En la exposición del recurso no invoca precedente alguno, señalando que fueron invocados a momento de interponer el recurso de apelación restringida, sin considerar que en éste caso al circunscribir el motivo alegado en la falta de debida fundamentación del Auto de Vista, al nacer dicho defecto con su pronunciamiento, el recurrente debió cumplir con la invocación de precedentes a momento de interponer el recurso de casación; situación que no aconteció, de modo tal que incumplió con las previsiones legales contenidas en los arts. 416 y 417 CPP.
No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del recurso traducido en no absolver todas y cada una de las postulaciones ejercidas, incurriendo en la falta de fundamentación relacionada: a) Que no se resolvió el agravio referido a incorrecta aplicación de la ley sustantiva, referida a la subsunción del hecho al tipo penal por el que se condenó (Art. 370 1) CPP) y que de manera incongruente el Tribunal absuelve el agravio refiriéndose a la aplicación de la pena b) Insuficiente fundamentación sobre su participación en el delito atribuido en la sentencia (cual la acción desplegada dentro de las posibilidades incursas en el art. 33 de la Ley 1008), identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho de acceso efectivo a la justicia; precisando la vulneración de sus derecho constitucional (debida fundamentación); explicando en qué consistió la omisión y deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (inhibirse del conocimiento de fondo del agravio planteado en el recurso de apelación restringida respecto el defecto de sentencia incurso en el art. 370 1) CPP con relación a la correcta subsunción de los hechos al tipo penal y la participación de cada uno de ellos; consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia viable el análisis de fondo de la problemática planteada en relación a los incs. a) y b).
III.3 Se identifica como segundo motivo casacional que el recurrente refiere que no existe argumentos valederos que justifiquen la decisión del Tribunal de Alzada de confirmar la confiscación definitiva del bien inmueble ubicado en el Barrio Pumas Andinos de la ciudad de Oruro.
Previo al análisis de admisibilidad del motivo en cuestión, corresponde precisar que ésta Sala Penal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a resolver los Autos de Vista que resuelvan recursos de Apelación Incidental, es menester señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ése entendido conforme lo establece la normativa que rige el Instituto Jurídico de la Confiscación, el art. 255 CPP, en su parte in fine señala de forma expresa: “Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior”; quedando claramente establecido que las resoluciones pronunciadas por los Vocales de Salas Penales que resuelvan un recurso de Apelación Incidental respecto a un Auto que resuelva un Incidente de Confiscación no tienen recurso ulterior y no entra dentro de la competencia de ésta Sala Penal.
En ese entendido, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, pues en el vigente sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos, uniformando criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia del país, con el fin de evitar una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el Tribunal o Juez de Sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del Juez de Instrucción, deviniendo en la inadmisibilidad del motivo casacional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Wilfredo Quilo Soliz y Justiniano Quilo Soliz, de fs. 124 a 132 de los antecedentes de la causa, en los alcances establecidos ut supra. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca