primer motivo
En el primer motivo del recurso, el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera los elementos del derecho al debido proceso fundamentación y defensa, por cuanto el Tribunal de apelación, incurre en incongruencia omisiva al no resolver de manera fundamentada el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en los arts. 370.5 en relación al 169.3 del CPP, es decir, sus reclamos sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, precisamente en cuanto a los argumentos presentados por la defensa técnica en el juicio oral (hechos y confrontación con los elementos constitutivos del delito), sobre los cuales no se emitió respuesta alguna en Sentencia, que se pronuncio únicamente sobre lo expuesto por el Ministerio Público y por la acusadora particular, vulnerando el derecho a la defensa.
Invoca como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:
- 325/2012-RRC de 12 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la obligación que tienen las autoridades de sujetar sus resoluciones a los puntos impugnados, de manera fundamentada y motivada, y ante la ausencia de la fundamentación prevista en el art. 124 del CPP, se incurre en incongruencia omisiva y afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, e inobservancia del principio tantum devolutum quantum apellatum; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
- 448 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Supremo de Justicia, sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; siendo necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
- Nº 183 de 6 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 de la Ley Nº 1970, que se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; que en su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones; y, que los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370.1, 5 y 6 del CPP; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 493/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente
- Parte Acusadora
- Parte Imputada
- Delito
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia Nº 34/2018
- recurso de apelación restringida
- recurso de casación
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i) Plazo.-
- ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo,
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Javier Oscar Miranda Untoja
- primer motivo
- Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación porque incurre en incongruencia omisiva, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, es válida la cita y desglose de los Autos Supremos Nº 325/2012-RRC de 12 de diciembre, Nº 448 de 12 de septiembre de 2007 y Nº 183 de 6 de febrero de 2007, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en dichos precedentes, además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado y su resultado dañoso, precisando la falta de fundamentación e incongruencia omisiva al omitir pronunciarse sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, es decir, la falta de fundamentación sobre los argumentos de la defensa técnica ofrecida en el juicio oral; en consecuencia, el primer motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios citados y desglosados precedentemente, resulta admisible.
- segundo motivo
- admisible.
- Fragmento 25
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
