Auto Supremo AS/0493/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0493/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

segundo motivo

En el segundo motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación e incurre en incongruencia omisiva, porque contiene fundamentación insuficiente sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, vinculados a la errónea aplicación en Sentencia, de la Ley sustantiva penal (art. 260 del CP).

Invoca como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

- 6 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta tática a los mismos, que hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación; y que esta actividad, constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 329 de 29 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre, la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal tipificada y sancionada por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 (delito Tráfico de Sustancias Controladas); deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 431 de 11 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la calificación del hecho a un tipo penal determinado, describir primero el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; además, tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad, bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" y sobre los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.