Auto Supremo AS/0504/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0504/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 504/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Chuquisaca 27/2021

Parte Acusadora    : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Parte Imputada     : Carlos Víctor Valencia Apaza

Delitos     : Violación de Niño, Niña y Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 856 a 866 vta., Carlos Víctor Valencia Apaza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76/2021 de 22 de febrero, de fs. 830 a 836 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-2 como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. deldigo Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Por Sentencia Nº 6/2020 de 30 de enero (fs. 726 a 739 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló declarando al acusado Carlos Víctor Valencia Apaza, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veintidós (22) años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de “San Roque” Sucre; con sotas, a favor de la víctima y el Estado.

  2. Contra la mencionada Sentencia, el acusado Carlos Víctor Valencia Apaza (fs. 779 a 794), interpuso recurso de apelación restringida y subsanada a fs. 817 a 822; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 76/2021 de 22 de febrero (fs. 830 a 836 vta.), declarando improcedente el recurso de apelación restringida.

  3. Por diligencia de 25 de febrero de 2021 (fs. 837), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 4 de marzo del mismo o, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

  1. Bajo el epígrafe, violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba, manifiesta que en su recurso de apelación impugnó la defectuosa valoración de la prueba referida a la MP-5 y PD-3 (Certificado Médico Forense), siendo esta la única prueba que acreditaría la existencia del supuesto delito, valorada de forma defectuosa por el Tribunal a quo y convalidada por el Tribunal ad quem; pidiendo considerar, que el Juicio de Reenvío proviene de la anulación de una primera Sentencia condenatoria que fue anulada precisamente por defectuosa valoración probatoria de las pruebas precedentemente citadas.

    Con estas consideraciones y reconociendo que el Tribunal ad quem habría otorgado valor a cada uno de los elementos de prueba ofrecidos en juicio, acusa el valor otorgado a estas y en específico a las pruebas MP-5 y PD-3, debido a que no se habría hecho la valoración conforme a las reglas de la sana crítica y cumpliendo lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); o sea, el Tribunal de alzada no se habría pronunciado a lo que apeló “Si a momento de valorar la prueba MP-5 y PD-3 cumplían con las normas de la sana crítica”, respecto del cual aclara que, no estaba en reclamo si el Tribunal a quo no le dio valor a los elementos de prueba, sino el valor que le otorgaron no se ajustaban a las reglas de la sana crítica respecto a la información contenida en el Certificado Médico Forense, que confundiría el concepto de Carúncula Himeneal con el de Desgarro Himeneal, tomándolos como si fueran sinónimos; por tal razón, acusa que el Auto de Vista impugnado carecería de una debida fundamentación por falta de cita de preceptos legales que lo justifiquen y apreciación general de la valoración reclamada, derivando en una deficiente valoración de las pruebas MP-5 y PD-3, lo que en su criterio constituiría violación al debido proceso y la convalidación del defecto de sentencia reclamada en apelación.

    Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios; el Auto de Vista 207/2018 de 26 de julio, los Autos Supremo 617/2007 de 24 de noviembre y 86/2013 de 26 de marzo.

  2. De igual manera en este punto, bajo el epígrafe de violación del derecho al debido proceso por revalorización de la prueba al emitir Auto de Vista que convalida el defecto de sentencia por insuficiente fundamentación, refiriéndose a lo denunciado en el punto 1., manifiesta que apeló la Sentencia en el sentido de que el Tribunal a quo no habría valorado las pruebas MP-5 y PD-3 conforme a las reglas de la sana crítica; sin embargo, acusa que el Tribunal de alzada en vez de pronunciarse a los puntos reclamados, habría realizado una revalorización de las pruebas antes citadas, transcribiendo al efecto el contenido del Auto de Vista impugnado que considera le causaría agravio, situación que en su criterio está prohibida al haber realizado la labor de un Tribunal de Sentencia, resaltando que no solamente habría revalorizado la prueba, sino también habría emitido una conclusión (también transcrita), siendo que el Tribunal de alzada no estaría facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial; es decir, debió avocarse a controlar que el fundamento sobre valoración de la prueba y los hechos, tengan la coherencia, el orden y razonamiento lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significa desconocer el principio de inmediación, lo que en su criterio habría devenido en defecto absoluto conforme al art. 160 núm. 3) del CPP y la vulneración del derecho al debido proceso en su triple acepción.

Respecto al motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio y 74/2013 de 20 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de febrero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 4 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, el recurrente bajo el epígrafe, violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba, manifestando que en su recurso de apelación impugnó la defectuosa valoración de la prueba referida a la MP-5 y PD-3 (Certificado Médico Forense), siendo esta la única prueba que acreditó la existencia del supuesto delito, valorada de forma defectuosa por el Tribunal a quo y pidiendo demás, considerar que el Juicio de Reenvío proviene de la anulación de una primera Sentencia condenatoria que fue anulada precisamente por defectuosa valoración probatoria de las pruebas precedentemente citadas; acusó que, en la valoración probatoria y en específico a las pruebas MP-5 y PD-3, no se las efectuó conforme a las reglas de la sana crítica y cumpliendo lo establecido en el art. 173 del CPP; o sea, el Tribunal de alzada no se pronunció a lo que apeló “Si a momento de valorar la prueba MP-5 y PD-3 cumplían con las normas de la sana crítica”, aclarando que no estaba en reclamo si el Tribunal a quo no le dio valor a los elementos de prueba, sino que el valor otorgado no se ajustan a las reglas de la sana crítica respecto a la información contenida en el Certificado Médico Forense, que confundiría el concepto de Carúncula Himeneal con el de Desgarro Himeneal, tomándolos como si fueran sinónimos, razón por el que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación por falta de cita de preceptos legales que lo justifiquen y apreciación general de la valoración reclamada, derivando en una deficiente valoración de las pruebas MP-5 y PD-3, lo que en su criterio constituye violación al debido proceso y convalidación del defecto de sentencia reclamada en apelación.

Respecto a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios el Auto de Vista 207/2018 de 26 de julio; asimismo, los Autos Supremo 617/2007 de 24 de noviembre y 86/2013 de 26 de marzo. Con relación a la invocación como precedente contradictorio del Auto de Vista 207/2018 de 26 de julio, el recurrente no hizo una individualización e identificación de la Sala y Tribunal en el que fue emitido, no presentó el contenido de dicho Auto de Vista y mucho menos acreditó su ejecutoria, por lo que no se constituye en precedente válido; por tanto, el mismo no cumple con los requisitos de forma para su consideración en el fondo.

Ahora bien sobre los Autos Supremos 617/2007 de 24 de noviembre y 86/2013 de 26 de marzo, invocados como precedentes contradictorios; de la verificación a los precedentes invocados, se establece que la doctrina legal generada en estos refieren a la congruencia y a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, en el motivo acusó la defectuosa valoración de las pruebas MP-5 y PD-3, situación sobre el que el Auto de Vista confutado concluyó sin haber efectuado la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y cumpliendo lo establecido en el art. 173 del CPP; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en el art. 173 del CPP y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, a efectos de la realización del análisis de fondo, únicamente respecto a los precedente descritos ut supra.

Sobre el segundo motivo, en la misma forma el recurrente bajo el epígrafe de, violación del derecho al debido proceso por revalorización de la prueba al emitir Auto de Vista que convalida el defecto de sentencia por insuficiente fundamentación, remitiéndose a lo denunciado en el punto 1., dice que apeló la Sentencia en el sentido de que el Tribunal a quo no valoró las pruebas MP-5 y PD-3 conforme a las reglas de la sana crítica; sin embargo, el Tribunal de alzada en vez de pronunciarse a los puntos reclamados, acusó que realizó una revalorización de las pruebas arriba citadas (transcribiendo al efecto el contenido del Auto de Vista impugnado que considera le causó agravio), realizando la labor de un Tribunal de Sentencia, resaltando que no solamente revalorizó la prueba, sino también emitió una conclusión (también transcrita), cuando el Tribunal de alzada no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino sólo para analizar si ésta contradice el silogismo judicial; es decir, debió avocarse a controlar que el fundamento sobre valoración de la prueba y los hechos, tengan la coherencia, el orden y razonamiento lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significa desconocer el principio de inmediación, por lo que consideró haberse devenido en defecto absoluto conforme al art. 160 núm. 3) del CPP y la vulneración del derecho al debido proceso en su triple acepción.

Con relación a la temática planteada en el presente motivo, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio y 74/2013 de 20 de marzo; de su revisión se constató que estos están referido a la revalorización de la prueba; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada sin estar facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino sólo para analizar si ésta contradice el silogismo judicial, habría realizado la revalorización de las pruebas MP-5 y PD-3 y emitió una conclusión respecto de estas, contradiciendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas en los precedentes invocados, derivando en el defecto absoluto establecido en el art. 169 m. 3) del CPP y vulnerando el derecho al debido proceso; en consecuencia, se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Víctor Valencia Apaza, de fs. 856 a 866 vta. En cumplimiento al referido artículo por Secretaría de Sala, pase a conocimiento de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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