primer motivo
Con relación al primer motivo, el recurrente bajo el epígrafe, violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba, manifestando que en su recurso de apelación impugnó la defectuosa valoración de la prueba referida a la MP-5 y PD-3 (Certificado Médico Forense), siendo esta la única prueba que acreditó la existencia del supuesto delito, valorada de forma defectuosa por el Tribunal a quo y pidiendo demás, considerar que el Juicio de Reenvío proviene de la anulación de una primera Sentencia condenatoria que fue anulada precisamente por defectuosa valoración probatoria de las pruebas precedentemente citadas; acusó que, en la valoración probatoria y en específico a las pruebas MP-5 y PD-3, no se las efectuó conforme a las reglas de la sana crítica y cumpliendo lo establecido en el art. 173 del CPP; o sea, el Tribunal de alzada no se pronunció a lo que apeló “Si a momento de valorar la prueba MP-5 y PD-3 cumplían con las normas de la sana crítica”, aclarando que no estaba en reclamo si el Tribunal a quo no le dio valor a los elementos de prueba, sino que el valor otorgado no se ajustan a las reglas de la sana crítica respecto a la información contenida en el Certificado Médico Forense, que confundiría el concepto de Carúncula Himeneal con el de Desgarro Himeneal, tomándolos como si fueran sinónimos, razón por el que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación por falta de cita de preceptos legales que lo justifiquen y apreciación general de la valoración reclamada, derivando en una deficiente valoración de las pruebas MP-5 y PD-3, lo que en su criterio constituye violación al debido proceso y convalidación del defecto de sentencia reclamada en apelación.
Respecto a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios el Auto de Vista 207/2018 de 26 de julio; asimismo, los Autos Supremo 617/2007 de 24 de noviembre y 86/2013 de 26 de marzo. Con relación a la invocación como precedente contradictorio del Auto de Vista 207/2018 de 26 de julio, el recurrente no hizo una individualización e identificación de la Sala y Tribunal en el que fue emitido, no presentó el contenido de dicho Auto de Vista y mucho menos acreditó su ejecutoria, por lo que no se constituye en precedente válido; por tanto, el mismo no cumple con los requisitos de forma para su consideración en el fondo.
Ahora bien sobre los Autos Supremos 617/2007 de 24 de noviembre y 86/2013 de 26 de marzo, invocados como precedentes contradictorios; de la verificación a los precedentes invocados, se establece que la doctrina legal generada en estos refieren a la congruencia y a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, en el motivo acusó la defectuosa valoración de las pruebas MP-5 y PD-3, situación sobre el que el Auto de Vista confutado concluyó sin haber efectuado la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y cumpliendo lo establecido en el art. 173 del CPP; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en el art. 173 del CPP y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, a efectos de la realización del análisis de fondo, únicamente respecto a los precedente descritos ut supra.
- Fragmento 1
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁ
- primer motivo
- segundo motivo
- admisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
