II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Bajo el epígrafe, violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba, manifiesta que en su recurso de apelación impugnó la defectuosa valoración de la prueba referida a la MP-5 y PD-3 (Certificado Médico Forense), siendo esta la única prueba que acreditaría la existencia del supuesto delito, valorada de forma defectuosa por el Tribunal a quo y convalidada por el Tribunal ad quem; pidiendo considerar, que el Juicio de Reenvío proviene de la anulación de una primera Sentencia condenatoria que fue anulada precisamente por defectuosa valoración probatoria de las pruebas precedentemente citadas.
Con estas consideraciones y reconociendo que el Tribunal ad quem habría otorgado valor a cada uno de los elementos de prueba ofrecidos en juicio, acusa el valor otorgado a estas y en específico a las pruebas MP-5 y PD-3, debido a que no se habría hecho la valoración conforme a las reglas de la sana crítica y cumpliendo lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); o sea, el Tribunal de alzada no se habría pronunciado a lo que apeló “Si a momento de valorar la prueba MP-5 y PD-3 cumplían con las normas de la sana crítica”, respecto del cual aclara que, no estaba en reclamo si el Tribunal a quo no le dio valor a los elementos de prueba, sino el valor que le otorgaron no se ajustaban a las reglas de la sana crítica respecto a la información contenida en el Certificado Médico Forense, que confundiría el concepto de Carúncula Himeneal con el de Desgarro Himeneal, tomándolos como si fueran sinónimos; por tal razón, acusa que el Auto de Vista impugnado carecería de una debida fundamentación por falta de cita de preceptos legales que lo justifiquen y apreciación general de la valoración reclamada, derivando en una deficiente valoración de las pruebas MP-5 y PD-3, lo que en su criterio constituiría violación al debido proceso y la convalidación del defecto de sentencia reclamada en apelación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios; el Auto de Vista 207/2018 de 26 de julio, los Autos Supremo 617/2007 de 24 de noviembre y 86/2013 de 26 de marzo.
De igual manera en este punto, bajo el epígrafe de violación del derecho al debido proceso por revalorización de la prueba al emitir Auto de Vista que convalida el defecto de sentencia por insuficiente fundamentación, refiriéndose a lo denunciado en el punto 1., manifiesta que apeló la Sentencia en el sentido de que el Tribunal a quo no habría valorado las pruebas MP-5 y PD-3 conforme a las reglas de la sana crítica; sin embargo, acusa que el Tribunal de alzada en vez de pronunciarse a los puntos reclamados, habría realizado una revalorización de las pruebas antes citadas, transcribiendo al efecto el contenido del Auto de Vista impugnado que considera le causaría agravio, situación que en su criterio está prohibida al haber realizado la labor de un Tribunal de Sentencia, resaltando que no solamente habría revalorizado la prueba, sino también habría emitido una conclusión (también transcrita), siendo que el Tribunal de alzada no estaría facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial; es decir, debió avocarse a controlar que el fundamento sobre valoración de la prueba y los hechos, tengan la coherencia, el orden y razonamiento lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significa desconocer el principio de inmediación, lo que en su criterio habría devenido en defecto absoluto conforme al art. 160 núm. 3) del CPP y la vulneración del derecho al debido proceso en su triple acepción.
Respecto al motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio y 74/2013 de 20 de marzo.
- Fragmento 1
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁ
- primer motivo
- segundo motivo
- admisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
