Auto Supremo AS/0510/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

admisible.

Sobre la problemática planteada invocó, los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, que establecerían la necesidad de fundamentación de las resoluciones en alzada, que tendrían su fundamento en el art. 124 del CPP, explicando la parte recurrente que la contradicción de los precedentes con el Auto de Vista impugnado radicaría en que el Tribunal de alzada no efectuó una explicación racional y completa del porqué desmereció su reclamo, limitándose a la remisión de los antecedentes de la Sentencia y de los argumentos recursivos, no considerando que la motivación es una exigencia constitucional inherente al derecho al debido proceso cuya inexistencia genera defecto absoluto; de la fundamentación expuesta, se tiene que parte la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

En cuanto, a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/200, 0582/2006-R y 577/2004 de 15 de abril, concierne señalar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.

En cuanto al segundo motivo, en el que reclama que, el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, que fue denunciada en su apelación, así como también reclamó los defectos de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1), 5) y 11) del CPP, señalando el Auto de Vista que: “…el acusado al momento de apersonarse tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas de descargo…”, no considerando que la parte acusada no ofreció prueba, solo lo hizo a momento de interponer un incidente, que fue rechazado; empero, dicha prueba fue considerada a momento de emitir la Sentencia, añadiendo el Auto de Vista “entonces es posible determinar que el objeto de la inspección judicial no es necesariamente para poder acreditar los hechos que se acusó…”, no considerando que la inspección ocular es un actuado que sirve para comprobar si el hecho se efectuó conforme los antecedentes denunciados o de un modo diferente, por lo que existe errónea aplicación de la norma sustantiva; toda vez, que la Sentencia basó sus afirmaciones en simples presunciones y en prueba que fue incorporada de forma ilegal.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009, 022/2014-RA de 17 de febrero y 11/2013-RRC de 6 de febrero; sin embargo, se limitó a citarlos y realizar una pequeña transcripción de las mismas, alegando respecto a la última que establecería que el Tribunal de alzada no puede revalorizar pruebas; empero, no se observa el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar, transcribir partes y alegar que establecieron los Autos Supremos, sino que correspondía a la parte recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió, y no puede ser suplido de oficio, sumándose a ello que, el Auto Supremo 022/2014-RA de 17 de febrero, corresponde a una Resolución de admisibilidad; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable que pueda ser contrastada.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Otilia Choque Veliz en su condición de Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, de fs. 181 a 188; únicamente en relación al primer motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.