Auto Supremo AS/0548/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2021

Fecha: 31-Ago-2021

II.2. Argumentos de derecho y de hecho.

El recurrente señala que la Sentencia y el Auto de Vista son contrarias al debido proceso establecido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, aplicable en los procesos laborales conforme a los razonamientos expresados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1089/2021 de 5 de septiembre. Además de ello, refiere que se deben observar los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidas en la Constitución y las leyes que deben desarrollarse conforme se sostiene en la Sentencia Constitucional Nº 0491/2010 de 5 de julio. Que la Sentencia es contraria al debido proceso, señala que la Juez clausuró la etapa probatoria sin elementos de prueba que vayan a dar convicción y certeza a la demanda, aparte de haber excluido los informes administrativos de pagos económicos a favor de la demandante en las oficinas del Ministerio de Trabajo en contravención de lo establecido en el arts. 180 de la CPE, 156, 157 y 158 del CPT; también, en su petitorio solicita la anulación de la Sentencia.

En base a lo señalado precedentemente, el aludido reclamo no puede ser analizado en casación, por cuanto se trata de un aspecto que no está dirigido a impugnar el Auto de Vista; toda vez, que se refiere a actuaciones del Juez de primera instancia y no así del Tribunal de alzada; por otro lado, dicho extremo no fue expresado como agravio en instancia de apelación, razón por la que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

En ese entendido, el Tribunal de casación no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron sometidos a conocimiento del Tribunal de apelación, por haberse operado la preclusión del derecho de reclamar, que le asiste a la parte demandada, al no haberlo hecho en el momento procesal oportuno; consiguientemente, no corresponde pronunciamiento al respecto, en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.

De igual modo, refirió que no se dio cumplimiento a lo previsto en lo establecido en el art. 155 del CPT, lo que hace que la Sentencia sea contraria al debido proceso; empero, en absoluto menciona cuál habría sido el error del Tribunal de alzada en cuanto al aspecto señalado, incurriendo nuevamente en imprecisiones que no pueden ser subsanadas por este Tribunal de casación, pues no le está permitido suponer lo que la recurrente pretendió manifestar.

Finalmente, es necesario poner en relieve la actitud del abogado patrociante al referir que deben observarse los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes, que deben desarrollarse conforme se sostiene en la Sentencia Constitucional Nº 0491/2010 de 5 de julio, que puntualiza: “Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos basados en las pruebas que exponen ambas partes garantizándoles el derecho a la defensa la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento social laboral”. Empero, de la revisión de la resolución invocada se puede evidenciar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no estableció lo expresado por el abogado patrocinante, pues dicho Tribunal precisó: “…Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico.…”.

Por lo que se evidencia la falta de ética del profesional Abogado, al incluir de manera mal intencionada a una resolución judicial lo siguiente:” los hechos basados en las pruebas que exponen ambas partes garantizándoles el derecho a la defensa la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento social laboral”. Pretendiendo hacer incurrir a este Tribunal Supremo en error, por lo que se le recuerda que uno de los principios establecidos en el art. 3 inc. f) del CPT, se refiere a: “La lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe”, concordante con lo previsto por el art. 3 del CPC:” I. Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal. II. Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario”. Por lo que se le exhorta al profesional abogado a actuar con lealtad procesal ante el Órgano Judicial en su conjunto; además, en leal respeto de aquel que ha confiado una misión que le es particularmente preciada cuando la razón que le mueve a hacerlo es la confianza depositada en la competencia profesional y en la honestidad personal de alguien.

Lo expresado da cuenta que no son evidentes las acusaciones formuladas por la parte demandada; correspondiendo por ello, declarar infundado el recurso, conforme determina el art. 220-II del CPC, con la previsión contenida en el art. 252 del CPT.