Auto Supremo AS/0557/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0557/2021

Fecha: 31-Ago-2021

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2 El siguiente argumento esgrimido por la parte recurrente se refiere a que la Sentencia No 34/2020 de 22 de Julio, multó a la Universidad con el 30% del monto en supuesta aplicación del DS. 28699; pese a que, este aspecto no fue solicitado por el demandante, vulnerando lo dispuesto por la Jurisprudencia en razón a que, si bien sería aplicable el principio inquisitivo de ir más allá de lo demandado, este aspecto debería ser debidamente fundamentado para evitar generar inseguridad jurídica a las partes y establecer igualdad de los sujetos procesales en el marco de lo que establece el art. 119 de la CPE; en ese sentido el recurrente manifiesta que si bien es cierto que en el recurso de apelación formulado no se impugnó esta arbitraria determinación, mal podría sancionarse con pago de multas contra la Universidad; toda vez que, la norma claramente establecería que estas multas solo serían aplicables cuando exista despido intempestivo del trabajador.

De lo expuesto se reclama que hubo errónea aplicación del DS. 28699 y DS. 110 de 1 de mayo de 2010; hecho que originó perjuicio a la economía y los intereses de la Universidad respecto a la fundamentación jurídica establecida en el art.115 de la CPE; al respecto, corresponde expresar que de conformidad a la doctrina, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho y debe contener y cumplir los requisitos dispuestos en el art. 274 parágrafo I, núm. 2 del CPC, ya que se debe citar en términos claros y precisos el mencionado Auto de Vista del que se recurriere y su foliación; debiendo igualmente fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan el recurso ya sea en la forma como en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en que consiste la infracción que acusa, ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundamentarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Sin embargo, del genérico reclamo se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar si corresponde o no el pago de la multa del 30%, concepto que fue concedido en Sentencia y confirmado por el Tribunal ad quem, con el argumento de que los beneficios sociales concedidos a favor del actor no se cancelaron dentro del plazo legal previsto en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006; habiendo la parte recurrente denunciado que el Tribunal de Apelación con esta decisión, interpretó erróneamente la normativa legal citada precedentemente al igual que el D.S. 110, arguyendo que no corresponde su aplicación; toda vez, que el trabajador renunció a su fuente laboral.

Al respecto, el citado Decreto Supremo N° 28699 en su art. 9 referente a los despidos establece que en cuanto se produzca el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos correspondientes; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´S, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (sic).

En este contexto, es preciso aclarar que esta norma respecto a las formas de conclusión de la relación laboral sobre las cuales debería aplicarse la multa del 30%, causó un sinfín de confusiones, principalmente entre los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo-sin causa justificada-, más no cuando ocurría un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado art. 9 del Decreto Supremo N° 28699, tiene el carácter general en su aplicación para el caso de retiro de los trabajadores y trabajadoras, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito; es decir, no hace la excepción en caso de despido directo o indirecto, denotando únicamente que tal generalidad no alcanzaba al “retiro voluntario del trabajador” lo que incidía en la dilación del pago de los conceptos demandados.

Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen material laboral, el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por ley emitió la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, al respecto el art. 1 establece: “(RETIRO VOLUNTARIO). I Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario del trabajador o trabajadora, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que correspondan en el plazo de 15 días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la unidad de fomento a la vivienda-UFV, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio del trabajador o trabajadora”.

Del análisis efectuado a esta normativa, se puede concluir que en la actualidad la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los Beneficios Sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión laboral por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral.

En el caso de Autos, se evidencia que la finalización de la relación laboral se dio por renuncia del trabajador por aspectos de índole personal, situación que conforme las disposiciones legales desarrolladas, no determina que el empleador quede eximido de cancelar la multa por omisión al pago de Beneficios Sociales.

En este sentido, al haberse materializado la desvinculación laboral el 31 de enero de 2019 en plena vigencia de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, como consta en obrados a fs. 58, resulta aplicable dicha normativa; por cuanto, la Universidad demandada tenía la ineludible obligación de cancelar el monto correspondiente por Beneficios Sociales en el plazo posterior a los quince días del 31 de enero de 2019, conforme la solicitud de pago de Beneficios Sociales mediante nota de dicha fecha, presentada por el trabajador a la Universidad Amazónica de Pando cursante a fs. 12 de obrados; sanción que fue correctamente dispuesta por los de instancia en aplicación del art. 64 del Código Adjetivo Laboral.

Por todo lo analizado, se establece que en el presente caso es procedente la aplicación de la multa del 30% requerida por el actor oportunamente en su demanda (fs. 32 vta.,) y no como erradamente alega la parte recurrente en su reclamo. Por lo que acertadamente, los de instancia determinaron en sus fallos, el pago de los Beneficios Sociales del trabajador e incluida la multa del 30%, conforme la normativa laboral ampliamente expuesta, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso; consiguientemente, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.