II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente expresando existir errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriéndose a la Sentencia y haciendo puntualizaciones relacionadas a la culpabilidad (arts. 13, 14, 15 y 24 del CP) y el dolo de la falsedad, dice haber acusado en su recurso de apelación que el Tribunal a quo le declaró autora del delito de Falsedad Ideológica, sin haber establecido como su conducta se habría subsumido al tipo penal tipificado por el art. 199 con relación al art. 20 del CP, habiendo limitativa y genéricamente establecido su responsabilidad en grado de autoría, sin especificar sobre que presuntos probatorios arribó a dicha conclusión y mucho menos habría motivado el proceso intelectivo para fundar su decisión, cuando la prueba testifical y documental de cargo y descargo demostraron que su responsabilidad es culposa, además de existir duda razonables conforme al principio del in dubio pro reo sobre su participación; en esta base, acusa que el Tribunal ad quem a tiempo de compulsar los antecedentes y motivaciones del recurso de apelación restringida, no habría observado la ausencia de motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria de la Sentencia expresada como agravio, debido a que en la Sentencia no se realizó una correcta individualización ni descripción de la prueba de cargo, que si bien el Tribunal de alzada se pronunció sobre el agravio expresado, lo habría hecho de manera parcial, siendo que la valoración probatoria no habría determinado cuáles serían las pruebas incriminatorias que sirvieron de base para dictar sentencia condenatoria, asimismo, no habría ingresado al análisis del silogismo empleado por el Tribunal a quo para determinar en su accionar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad Ideológica; en tal razón, afirma que la falta de fundamentación constituye una lesión al principio del debido proceso, que se encuentra garantizado en los arts. 115-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y una resolución que adolezca de éste defecto, en su criterio no podría ser convalidada correspondiendo la subsanación del defecto a fin de resguardar el debido proceso.
Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59 de 27 de enero, 369 de 5 de abril de 2007, 97 de 1° de abril de 2005 y la Sentencia Constitucional (SC) 0119/2003-R.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 564/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- María Esther Ló
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i)
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁ
- único motivo
- admisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
