único motivo
Con relación al único motivo, la recurrente expresando existir errónea aplicación de la ley sustantiva y refiriéndose a la Sentencia, haciendo puntualizaciones relacionadas a la culpabilidad (arts. 13, 14, 15 y 24 del CP) y el dolo de la falsedad, manifiesta que denunció en su recurso de apelación que el Tribunal a quo le declaró autora del delito de Falsedad Ideológica, sin haber establecido como su conducta se subsumió al tipo penal tipificado por el art. 199 con relación al art. 20 del CP, habiendo limitativa y genéricamente establecido su responsabilidad en grado de autoría, sin especificar sobre que presuntos probatorios arribó a dicha conclusión y mucho menos motivó el proceso intelectivo para fundar su decisión, cuando la prueba testifical y documental de cargo y descargo demostraron que su responsabilidad es culposa, además de existir duda razonables conforme al principio del in dubio pro reo sobre su participación; en esta base, acusó que el Tribunal ad quem a tiempo de compulsar los antecedentes y motivaciones del recurso de apelación restringida, no observó la ausencia de motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria de la Sentencia expresada como agravio, debido a que en la Sentencia no se realizó una correcta individualización ni descripción de la prueba de cargo, que si bien el Tribunal de alzada se pronunció sobre el agravio expresado, lo hizo de manera parcial, siendo que la valoración probatoria no determinó cuáles fueron las pruebas incriminatorias que sirvieron de base para dictar sentencia condenatoria, asimismo, que no se ingresó al análisis del silogismo empleado por el Tribunal a quo para determinar en su accionar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad Ideológica; en tal razón, afirma que la falta de fundamentación constituye una lesión al principio del debido proceso, que se encuentra garantizado en los arts. 115-II y 180-I de la CPE, refiriendo que una resolución que adolece de éste defecto no puede ser convalidada, correspondiendo la subsanación del defecto a fin de resguardar el derecho al debido proceso.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59 de 27 de enero, 369 de 5 de abril de 2007, 97 de 1° de abril de 2005 y la Sentencia Constitucional (SC) 0119/2003-R; respecto a la Sentencia Constitucional invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.
Sobre los Autos Supremos 59 de 27 de enero, 369 de 5 de abril de 2007 y 97 de 1° de abril de 2005, invocados como precedentes referidos la fundamentación, presunción de inocencia y duda razonable; respecto de los cuáles, se advierte que la recurrente no procedió a explicar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, limitándose sólo a citarlos y transcribir lo que creyó pertinente de los precedentes, sin determinar de manera precisa las contradicciones que existirían con relación al hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, más cuando su invocación argumentativa está enfocada a la Sentencia y brevemente al Auto de Vista que impugna; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 564/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- María Esther Ló
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i)
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁ
- único motivo
- admisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
