inadmisible
Al respecto, se advierte que el impetrante invoca precedentes contradictorios a los Autos Supremos 562/2004 de 1 de octubre, 65/2012 de 19 de abril, 504/2007 de 11 de octubre, 5/2007 y 342/2006 de 28 de agosto sin embargo, omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, efectuándose solo citas de los precedentes invocados, sin describir la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda, en su oportunidad, verificar de forma específica, en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; incumpliéndose con los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por otro lado, se observa que el recurrente refiere que el Auto de vista vulneró su derecho a la defensa al referir que no se resolvió en el Auto de vista el segundo agravio formulado en el Recurso de apelación restringida de manera genérica, sin poder precisar, cual es la carencia de fundamentación que tiene la respuesta del Tribunal de Alzada al resolver el segundo agravio del Recurso de Apelación Restringida; si bien identifica el hecho concreto que le causa agravio, no explica el por qué el Auto de vista no le hubiera dado una respuesta concreta, siendo que no señala en que consiste el motivo que no se hubiera respondido y/o fundamentado; en consecuencia no se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, se observa que el recurrente no cumplió con los presupuestos de flexibilización; enfatizándose que las sentencias constitucionales no constituyen precedentes contradictorios siendo que las mismas no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP; resultando por las razones expuestas inadmisible este motivo.
418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 569/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente : La Paz 67
- Parte acusadora : Ministerio Público y Rosa Mayta Coarite
- Parte imputada :
- Delito : Abuso Sexual
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS
- DEL RECURSO DE CASACIÓN
- primer motivo
- segundo motivo
- inadmisible
- POR TANTO
- Juan Huayñapaco Mayta, de fs. 708 a 722.
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
